Artículo 106.- Deberes específicos de terceros. Los deberes estipulados en este
artículo se cumplirán sin perjuicio de la obligación general establecida en el
artículo anterior, de la siguiente manera:
a) Los retenedores estarán obligados a presentar los documentos informativos de
las cantidades satisfechas a otras personas, por concepto de rentas del
trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales.
b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios
profesionales deberán suministrar la información de trascendencia tributaria
que conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados, miembros y
colegiados.
c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias, las crediticias o las
de intermediación financiera en general que, legal, estatutaria o
habitualmente, realicen la gestión o la intervención en el cobro de honorarios
profesionales o de comisiones, deberán informar sobre los rendimientos obtenidos
en sus actividades de captación, colocación, cesión o intermediación en el
mercado de capitales.
d) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta,
valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública, en el período de
cobro judicial, están obligadas a informar a los órganos y a los agentes de
recaudación ejecutiva, así como a cumplir con los requerimientos que ellos les
formulen en el ejercicio de sus funciones legales.
e) (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del
2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
fiscal")
(Derogados los últimos tres párrafos finales
del presente artículo por el artículo 3° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre
del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
fiscal")
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo
106 fue traspasado al actual 100)