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Sección Cuarta: Determinación por la
Administración Tributaria
Artículo 144.—Vista inicial.
Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código,
deberán efectuarse las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada
que se entiendan necesarias. Concluidas estas actuaciones, los órganos
actuantes de la Administración deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el
procedimiento definido por reglamento, la regularización que corresponda. En el
supuesto de que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el
procedimiento trasladándole las observaciones o los cargos que se le formulen.
(Así reformado su párrafo anterior por el inciso m) del artículo 27 de la
Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus
intereses determinados en el traslado de cargos u observaciones. Por ninguna
circunstancia, dicho pago se considerará como una rectificación de la
declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. En
este caso, el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos en los
términos de los artículos 145 y 146 de este Código. En el evento de que la
impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente, con lugar en
sede administrativa o jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al
contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los intereses
generados por estas desde la fecha del pago hasta la fecha del crédito, o desde
el día en que se ponga a disposición del sujeto pasivo. La tasa de interés que
deberá reconocer la Administración será la establecida en el artículo 57 de
este Código.
(Así corregida su
numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 139 al actual)
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)
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