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Artículo 84.- No concurrencia a las oficinas de la Administración Tributaria
Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a quienes no concurran a las oficinas de la Administración Tributaria cuando se
requiera su presencia, en los términos del artículo 112 del presente
Código.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
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