Buscar:
 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 84
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 84     >>
Normativa - Ley 4755 - Articulo 84
Ir al final de los resultados
Artículo 84
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
84

        Artículo 84.- No concurrencia a las oficinas de la Administración Tributaria

        Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a quienes no concurran a las oficinas de la Administración Tributaria cuando se requiera su presencia, en los términos del artículo 112 del presente Código.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)

Ir al inicio de los resultados