168
Artículo 168.- Para atender el cobro de los créditos a favor del Poder Central a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Cobros
está específicamente facultada para:
a) Disponer el ejercicio de la acción de cobro;
b) Decretar las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando
se trate de créditos a favor del Poder Central originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y multas, y
solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales en los casos de otros créditos; y
c) Ejercer la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del
Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales Específicos.
Asimismo, la Oficina de Cobros puede disponer, de oficio o a petición de parte,
la cancelación de los créditos indicados en el artículo 157 de este código, cuando los términos de prescripción correspondientes estén vencidos
o se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Hacienda
y deberá ponerse en conocimiento de la Contabilidad Nacional y los organismos correspondientes para que cancelen, en sus registros o libros, las cuentas o los
créditos respectivos. Contra la resolución que deniegue la cancelación, cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero
de 1973).
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 159 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 157, siendo ahora 166)
(Así reformado su último párrafo por el inciso c) del artículo 126 de la Ley
N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)
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