170
Artículo 170.- Responsabilidad de los titulares de las oficinas que controlen ingresos o créditos.
Los titulares de las oficinas que controlen ingresos o créditos a favor del Poder Central, deben cumplir las obligaciones que le señala el
artículo anterior, bajo pena de amonestación en caso de que incumplan por
la sola vez; de suspensión de sus puestos sin goce de salario hasta por ocho días, cuando haya reincidencia, y de destitución en la hipótesis de
multireincidencia. Estas sanciones deben aplicarse conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 161 al actual)
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