ARTÍCULO 2.- Se adiciona un título VI a la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, correspondiente a los
artículos del 166 al 188 y se corre la numeración según corresponda. Dicho
título se leerá de la siguiente forma:
“TÍTULO VI
DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 166.- Objeto y campo de aplicación
El presente capítulo regula los derechos y las garantías fundamentales de
los sujetos pasivos del cumplimiento de la obligación tributaria, ya sea en su
condición de contribuyentes, responsables y de toda persona física o jurídica a
la cual la ley creadora del tributo le asigne el cumplimiento de deberes u obligaciones,
sea como retenedores, obligados a ingresar a cuenta, sucesores de la deuda
tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar
información o a prestar colaboración a las direcciones generales de Aduanas,
Hacienda, Tributación, así como de la Dirección General
de Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, todos los cuales se
denominan en el presente título como “contribuyentes”.
Los derechos y las garantías contenidos en el presente Código se entienden
sin perjuicio de los demás reconocidos en el resto del ordenamiento jurídico.
Para los fines de aplicación e interpretación del presente título se
entenderá por “Administración Tributaria” el órgano, sea la Dirección General
de Tributación, la
Dirección General de Aduanas, así como la Dirección General
de Hacienda y la
Dirección General de Policía de Control Fiscal, a la cual la
ley le atribuye las competencias de gestión, normativa, fiscalización y
recaudación del tributo.
Artículo 167.- Principios generales tributarios
Por medio de la tributación no deberá sustraerse una porción sustancial de
la riqueza del contribuyente, en tal medida que haga nugatorio, desaliente o
limite, de manera significativa, el ejercicio de un derecho o la libertad
fundamental tutelados por la Constitución Política.
La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de
generalidad, neutralidad, proporcionalidad y eficacia. Asimismo, asegurará el
respeto de los derechos y las garantías de los contribuyentes establecidos en
el presente título. En las materias que corresponda, se adoptarán técnicas
modernas, tales como gestión de riesgo y controles basados en auditorías, así
como el mayor aprovechamiento de la tecnología de la información, la
simplificación y la armonización de los procedimientos.
Los citados principios deberán ser interpretados en consideración a
criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, no discriminación y
equidad.
Artículo 168.- Fuentes del ordenamiento jurídico tributario
Las fuentes del ordenamiento jurídico tributario se sujetarán al mismo
orden dispuesto en la Ley
General de la
Administración Pública.
Las resoluciones y las directrices generales de la Administración
Tributaria serán de carácter interpretativos de las leyes y
los reglamentos, pero no podrán ser innovativas de situaciones jurídicas
objetivas. Las citadas resoluciones y directrices deberán ajustarse a las
fuentes primarias, y no podrán suplir los reglamentos que en esta materia
únicamente el Poder Ejecutivo puede dictarlos, de conformidad con el artículo
140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política.
Artículo 169.- Normativa tributaria
Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán
mencionarlo expresamente en su título y en un epígrafe con el cual debe
titularse cada uno de los artículos, a fin de facilitar su comprensión y
manejo.
Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán
una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que
resulten modificadas.
Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias,
así como el de recargos, multas e intereses, tendrán efectos retroactivos
cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.
Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden combatirse
mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente
lo prohíban.
Artículo 170.- Responsabilidad del servidor público
Incurren en responsabilidad personal, sin perjuicio de la responsabilidad
objetiva de la
Administración, a tenor de lo preceptuado en el artículo 190
de la Ley General
de la
Administración Pública, los servidores públicos de la Administración
Tributaria que violen el ordenamiento jurídico, cuando hayan
actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión de
este.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes
Constituyen derechos generales de los sujetos pasivos los siguientes:
1) Derecho
al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos en los
procedimientos ante la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal
Administrativo, y a la exención en el pago de impuestos de timbres y de
cualquier otra naturaleza, que graven las gestiones y las actuaciones ante
tales órganos de los citados sujetos.
2) Derecho
a ser informado y asistido por la Administración
Tributaria en el ejercicio de sus derechos o en relación con
el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, así como del
contenido y el alcance de estos.
3) Derecho
a obtener, de forma pronta, las devoluciones de ingresos indebidos y las
devoluciones de oficio, más los intereses que correspondan, de conformidad con
la normativa aplicable al efecto.
4) Derecho
a consultar, en los términos previstos por la normativa aplicable, a la Administración Tributaria
y a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos.
Tratándose de solicitudes que consisten en un mero derecho a ser informado, la
respuesta debe ser obtenida dentro del plazo de diez días hábiles desde su
presentación.
5) Derecho
a una calificación única de los documentos que sustenten sus peticiones y a ser
informado por escrito de los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o
que aclare la información.
6) Derecho
a conocer, cuando así lo solicite, el estado de tramitación de los
procedimientos en que sea parte.
7) Derecho
a conocer la identidad de las autoridades y personas del servicio de la Administración
Tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan los
procedimientos de gestión, fiscalización y recaudación tributaria, en los que
tenga la condición de interesados.
8) Derecho
a no aportar los documentos ya presentados y recibidos, que deberían
encontrarse en poder de la administración actuante, salvo razones justificadas.
9) Derecho,
en los términos legalmente previstos, al carácter confidencial de los datos,
informes y antecedentes obtenidos por la Administración
Tributaria, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación
de los tributos, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en
los supuestos previstos expresa y específicamente en las leyes.
10) Derecho
a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio
de la
Administración Tributaria.
11) Derecho
a formular, en los casos en que sea parte, alegaciones y aportar documentos que
deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes en la redacción de
las resoluciones y los actos jurídicos en general.
12) Derecho
a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la
resolución o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de
conformidad con la ley.
13) Derecho
a ser informado de los valores y los parámetros de valores que se empleen para
fines tributarios.
14) Derecho
a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación y fiscalización
llevadas a cabo por la Administración Tributaria, acerca de la
naturaleza y el alcance de estas, a que no puedan ser modificados sus fines sin
previo aviso, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones, y a que se desarrollen mediante los procedimientos y plazos
previstos en la ley.
15) Derecho
a que la
Administración Tributaria le advierta de manera explícita,
concluida la actualización fiscalizadora y antes de dictado el acto final, de
las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva la aceptación de la
determinación de oficio o de las infracciones cometidas, tanto en cuanto al
tributo a pagar, como a los accesorios.
16) Derecho
de hacerse acompañar por un profesional competente en materia tributaria, para
que le aconseje y asesore en el proceso, sin que esto constituya una obligación
del contribuyente.
Ninguna de las disposiciones anteriores se entenderá que restringe la
posibilidad de la Administración Tributaria de publicar, en
cualquier medio electrónico, la información que le sea proporcionada,
incluyendo las declaraciones aduaneras transmitidas electrónicamente al
Servicio Aduanero, debiendo salvaguardar, la Administración,
el principio de confidencialidad.
Artículo 172.- Respeto a los derechos de los contribuyentes
La
Administración Tributaria en su actividad deberá respetar los derechos y las
garantías del contribuyente, establecidos en el artículo anterior, así como en
el resto del ordenamiento jurídico, integrado por las normas escritas y no
escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia y la
dignidad, la libertad y los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política y en las leyes.
Artículo 173.- Derecho a la información
Todo contribuyente tiene derecho a conocer la jurisprudencia administrativa
tributaria que se genera en las direcciones generales, sus dependencias, así
como en los tribunales administrativos.
La
Administración Tributaria pondrá a disposición de los usuarios, el texto
íntegro de las consultas, los fallos o las sentencias dictadas por los citados
tribunales, las directrices internas interpretativas, las resoluciones de
carácter general, el criterio institucional, entre otros, con supresión de toda
referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que
se refiere.
Para estos efectos, el usuario podrá ingresar al módulo del digesto, que se
encuentra en la página web del Ministerio de Hacienda, de Tributación o
cualquier otro sitio electrónico empleado oficialmente por la Administración
Tributaria. De igual forma, podrá obtener información general
disponible en el sitio web del Ministerio de Hacienda. Lo anterior de acuerdo
con lo establecido en este Código, en cuanto a la confidencialidad de la
información.
Artículo 174.- Publicidad de los proyectos de reglamentación
Los proyectos de reglamentación de las leyes tributarias deberán hacerse
del conocimiento general de los contribuyentes a través del sitio en Internet
de la
Administración Tributaria, ya sea por las redes sociales o
por los medios científicos y tecnológicos disponibles, procurando siempre la
mayor difusión posible. Para estos efectos, será publicado un aviso en un
diario de circulación nacional en el cual se haga, de conocimiento general, la
existencia de la información electrónica y la dirección por medio de la cual se
puede ingresar.
Se concederá, obligatoriamente, a las entidades representativas de
intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos, afectadas
por los proyectos de disposición referidos en el párrafo anterior, ya sean
reglamentos, directrices o normas generales que llegue a dictar la Administración
Tributaria, la oportunidad de exponer su parecer sobre tales
proyectos, dentro del plazo de diez días contado desde su primera publicación
en el diario oficial, salvo cuando se opongan a ello razones calificadas de
interés público o de urgencia, debidamente consignadas en el proyecto de
disposición general.
Artículo 175.- Publicaciones
El Sistema Nacional de Legislación Vigente (Sinalevi) ordenará y publicará
los textos actualizados de la normativa en materia tributaria, respecto de los
cuales se hayan producido variaciones en los textos vigentes en el ejercicio
precedente.
CAPÍTULO III
GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 176.- Observancia del procedimiento
Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia
obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de
eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano
administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso
declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el
fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos
del contribuyente.
Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la
información y las demás pruebas obtenidas por la Administración
Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en
contra del contribuyente.
Artículo 177.- Límites de la avocación
El superior jerárquico de la Administración
Tributaria no puede avocar el conocimiento y la decisión de
un asunto confiado con carácter general para su decisión al inferior
jerárquico, cuando a dicho superior no le corresponda resolver en grado el
recurso.
Artículo 178.- Objeto del procedimiento
El procedimiento administrativo tributario servirá para asegurar el mejor
cumplimiento posible de los fines de la Administración Tributaria,
con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos de los
contribuyentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Su objeto más
importante es la verificación de los hechos dispuestos en las normas, que sirve
de motivo al acto final.
Artículo 179.- Términos y plazos
En los casos en los cuales las normas legales o reglamentarias no
establecen términos o plazos dentro de los cuales los sujetos pasivos están
obligados a cumplir una prestación o un deber ante la Administración,
dichos plazos o términos no podrán ser inferiores a diez días, sin perjuicio
del derecho del interesado de obtener una ampliación, cuando existan motivos
razonables que justifiquen, a juicio de la Administración,
la prórroga respectiva.
Artículo 180.- Presunción de buena fe
La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que
concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la
comisión de ilícitos tributarios.
Artículo 181.- Impulso procesal
La
Administración Tributaria deberá conducir el procedimiento con la intención
de lograr un máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto al
ordenamiento jurídico y a los derechos e intereses legítimos del contribuyente.
Artículo 182.- Límites del procedimiento
La
Administración Tributaria debe adoptar sus resoluciones dentro del
procedimiento administrativo, con estricto apego al ordenamiento jurídico y, en
el caso de decisiones discrecionales, estará sujeta a los límites de
racionalidad y razonabilidad, así como al respeto a los derechos de los
contribuyentes.
Artículo 183.- Derecho de acceso al expediente administrativo
1. Los
contribuyentes tienen derecho a conocer el expediente administrativo y a obtener
copia a su costo de los documentos que lo integren en el trámite de puesta de
manifiesto de este, en los términos previstos por la ley.
2. Por
su parte, la Administración Tributaria está obligada a
facilitar al interesado el expediente administrativo. El servidor público que
se niegue a facilitar el expediente o se niegue a permitir el fotocopiado
incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, sancionado en el artículo
332 del Código Penal.
3. Como
garantía del derecho del contribuyente al acceso del expediente, este deberá
mantenerse identificado, foliado de forma consecutiva en su numeración,
completo y en estricto orden cronológico. La citada numeración deberá hacerse
mediante sistemas electrónicos o digitales, si procede, a fin de garantizar su
consecutividad, veracidad y exactitud.
4. Ningún
documento o pieza del expediente debe separarse, bajo ningún motivo, de él, a
fin de que esté completo. El contenido del expediente así conformado, así como
el expediente accesorio referido en el párrafo siguiente, si lo hay,
constituyen los únicos elementos probatorios en que puede fundamentar la Administración
su resolución o actuación. Los documentos o elementos probatorios que no estén
en el expediente principal o en el accesorio, así conformados, no surtirán
efecto jurídico alguno en contra del contribuyente.
5. Si
el expediente principal se encuentra sustentado en sus probanzas en otro
legajo, compuesto por hojas de trabajo y de otros elementos probatorios, dicho
legajo se denominará expediente accesorio, que deberá formarse con las mismas
formalidades y los requisitos señalados en el párrafo anterior. En el
expediente principal se indicará la existencia del citado expediente accesorio
y el número de folios que contiene.
6. Cuando
se hace referencia al expediente administrativo se alude al expediente
principal y al expediente o a los expedientes accesorios, los cuales forman
parte integral e indivisible de aquel para todos los efectos, tanto internos de
la
Administración, como a los derechos derivados a favor del
contribuyente a que se ha hecho referencia.
Artículo 184.- Derecho de
defensa
1. El
derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido de forma razonable.
2. La
Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida en
tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad absoluta; salvo la prueba
impertinente. Caerá en abandono la prueba ofrecida y no evacuada por culpa del
interesado, si transcurre un plazo de treinta días hábiles, contado desde la
fecha en que la
Administración instó su diligenciamiento, sin que lo haya
hecho, según resolución motivada que así lo disponga.
3. El
contribuyente puede invocar para su defensa todos los medios de prueba
indicados en el Código Procesal Civil, a excepción de la confesión a los
servidores de la Administración Tributaria.
4. El
contribuyente podrá hacerse representar en los términos del presente Código y
conforme a otras normativas que así lo establezcan.
5. A efectos de que el
contribuyente pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa en
contra de los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración
Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y
valorar las pruebas aportadas de manera razonable.
Artículo 185.- Carga de la prueba
La carga de la prueba incumbe a la Administración
Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la
obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto
de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación
tributaria. En ese sentido, corresponde a este último, según el caso, demostrar
los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos
fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios
fiscales que alega existentes a su favor.
Artículo 186.- Principios de lealtad en el debate y la seguridad jurídica
En el procedimiento administrativo tributario se deberán verificar los
hechos que sirven de motivo al acto final de la forma más fiel y completa
posible; para ello, el órgano que lo dirige debe adoptar todas las medidas
probatorias pertinentes o necesarias.
Como garantía de los principios de lealtad en el debate y la seguridad
jurídica, las resoluciones que se dicten en el procedimiento de determinación
de la obligación tributaria o en el sancionatorio no podrán invocar hechos o
elementos probatorios no debatidos y sobre los cuales el contribuyente no ha
podido ejercer su defensa. Lo anterior, sin perjuicio de que proceda una
recalificación de los hechos en materia sancionatoria, siempre que los hechos
que dieron sustento al procedimiento sean los mismos.
No podrá dictarse el acto final en el procedimiento sancionatorio,
vinculado al de determinación de la obligación tributaria, hasta tanto no se
encuentre firme el acto administrativo de la determinación de la obligación
tributaria dictado en sede administrativa.
Artículo 187.- Motivación de los actos
Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración
Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u
obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la
referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que
sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una
actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa
su nulidad.
Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los
requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del
caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.
Artículo 188.- Nulidades
Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales
del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico.
Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera
impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión
cause indefensión.”