Buscar:
 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 11
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 11     >>
Normativa - Ley 1644 - Articulo 11
Ir al final de los resultados
Artículo 11
Versión del artículo: 1  de 1
11

Artículo 11.-

El ejercicio financiero de los bancos será el año natural, pero el cierre del último día hábil de cada semestre se hará una liquidación completa de sus ganancias y pérdidas, que deberá ponerse en conocimiento del Superintendente General de Entidades Finacieras (*). Las pérdidas netas que durante un período semestral pudiera tener cualquier banco del Sistema, deberán cargarse a sus reservas, con aprobación del Superintendente General de Entidades Financieras (*).

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Ir al inicio de los resultados