Artículo 11
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Artículo 11.- El ejercicio financiero de los bancos será el año
natural, pero el cierre del último día hábil de cada semestre se hará una
liquidación completa de sus ganancias y pérdidas, que deberá ponerse en
conocimiento del Superintendente General de Entidades Finacieras (*). Las
pérdidas netas que durante un período semestral pudiera tener cualquier
banco del Sistema, deberán cargarse a sus reservas, con aprobación del
Superintendente General de Entidades Financieras (*).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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