Artículo 18: De las
facturas y su autorización.
a) Las facturas que emita el contribuyente o declarante,
podrán ser redactadas en un idioma distinto al español y en duplicado. No
obstante, en caso de ser requerido por la Administración Tributaria, deberá
aportarse su traducción respectiva al idioma español. El original se entregará
al comprador y la copia será el documento que ampare el correspondiente asiento
contable. En las ventas al crédito, en consignación y apartados de mercaderías,
el original de la factura o comprobante quedará en poder del vendedor hasta su
cancelación.
Estos documentos contendrán como mínimo los siguientes
requisitos:
(Así reformado los párrafos anteriores
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40365 del 6 de abril de 2017)
1) Nombre completo
del propietario o razón social y la denominación del negocio (nombre de
fantasía si existe).
2) Número de
inscripción.
3) Numeración
consecutiva.
4) Espacio para la
fecha.
5) Condiciones de la
venta: al contado, crédito, etc.
6) Nombre del
impresor (pie de imprenta) y los datos de identificación de la impresión.
7) Fecha de emisión.
8) Nombre completo
del comprador o razón social.
9) Número de cédula
natural o jurídica, siempre que el comprador sea contribuyente del impuesto.
10) Detalle de la mercancía transferida o naturaleza del
servicio prestado, precio unitario y monto de la operación expresada en moneda
nacional o moneda extranjera; en caso de expresarse en moneda extranjera debe
indicarse la moneda en que se realizó la operación.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40365 del 6 de
abril de 2017)
11) Descuentos
concedidos, con indicación de su naturaleza y montos.
12) Subtotal.
13) Monto del
impuesto selectivo de consumo, cuando el vendedor sea también contribuyente del
indicado impuesto y el monto de cualquier otro tributo que recaiga sobre
mercancías o servicios gravados.
14) El valor de los
servicios prestados, separando los gravados y los
exentos, con motivo de la venta de mercancías o servicios gravados.
15) El valor de las
mercancías que se incorporen en la prestación de servicios gravados, separando
las gravadas y las exentas.
16) Precio neto de
venta (sin impuesto).
17) Monto del impuesto
equivalente a la tarifa aplicada sobre el precio neto de venta, con la
indicación "Impuesto de Ventas" o las siglas "IVA".
18) Valor total de la
factura (16+17).
Los requisitos
enumerados del 1 al 6, deberán imprimirse en la factura.
b) Todo contribuyente,
de previo a la utilización de sus facturas u otro documento que las reemplacen,
deberá presentarlas para su registro y autorización en la Dirección General de
la Tributación Directa. Esta Dependencia podrá autorizar el uso de documentos o
comprobantes que reemplacen las facturas, cuando la modalidad de la
comercialización, el uso de tecnología o la actividad del contribuyente así lo
requiera. Asimismo, podrá autorizar sistemas especiales, siempre que las
condiciones de la facturación y el control interno contable de los
contribuyentes sean confiables, todo a juicio de la Dirección. No obstante, la
Administración Tributaria podrá revocar el sistema autorizado cuando no se cumpla
con los requisitos establecidos.
En caso de que se
rescinda o se deje sin valor una operación de venta, se anulará la factura
correspondiente de acuerdo con las prácticas comerciales; además, el método
empleado para su anulación debe permitir verificar la venta rescindida o
anulada; el contribuyente Conservará el original y las copias de la factura. En
caso contrario se presumirá que la venta fue realizada. En las ventas directas
al consumidor final, tratándose de mercancías de exiguo precio o dada la
variedad de artículos, precio u otras circunstancias similares, podrá omitirse
el nombre del comprador en la factura. Si el contribuyente considera que en este
tipo de ventas el sistema de facturación no se adapta a las necesidades de su
negocio, podrá sustituirlo, previa autorización de la Dirección, por el uso de
cajas registradoras que expidan tiquetes y que contengan como elementos de
control cintas con el registro de las ventas.
En tales tiquetes
deberán figurar las indicaciones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 7,
16, 17 y 18 del inciso a) de este artículo, con la numeración consecutiva de
las operaciones. Además, las cintas de control deberán archivarse en orden
cronológico para el examen y comprobación de las ventas por parte de la Dirección
General de la Tributación Directa, quedando está facultada para adoptar las
medidas que considere pertinentes para el mejor control de las cajas
registradoras y cintas.
La
Administración Tributaria también está facultada para autorizar a los
contribuyentes a facturar con el impuesto incluido en las ventas al
consumidor final.
Cuando la
Administración Tributaria determine la existencia de otras facturas además de
las autorizadas, se levantará un acta sobre el hecho, a efectos de proceder
conforme lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Norma y Procedimientos
Tributarios, en concordancia con los artículos 20 de la Ley y 30 de su
Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 6º del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995).