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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 18
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18

Artículo 18: De las facturas y su autorización.

a) Las facturas que emita el contribuyente o declarante, podrán ser redactadas en un idioma distinto al español y en duplicado. No obstante, en caso de ser requerido por la Administración Tributaria, deberá aportarse su traducción respectiva al idioma español. El original se entregará al comprador y la copia será el documento que ampare el correspondiente asiento contable. En las ventas al crédito, en consignación y apartados de mercaderías, el original de la factura o comprobante quedará en poder del vendedor hasta su cancelación.

Estos documentos contendrán como mínimo los siguientes requisitos:

(Así reformado los párrafos anteriores por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40365 del 6 de abril de 2017)

 

1) Nombre completo del propietario o razón social y la denominación del negocio (nombre de fantasía si existe).

2) Número de inscripción.

3) Numeración consecutiva.

4) Espacio para la fecha.

5) Condiciones de la venta: al contado, crédito, etc.

6) Nombre del impresor (pie de imprenta) y los datos de identificación de la impresión.

7) Fecha de emisión.

8) Nombre completo del comprador o razón social.

9) Número de cédula natural o jurídica, siempre que el comprador sea contribuyente del impuesto.

10) Detalle de la mercancía transferida o naturaleza del servicio prestado, precio unitario y monto de la operación expresada en moneda nacional o moneda extranjera; en caso de expresarse en moneda extranjera debe indicarse la moneda en que se realizó la operación.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40365 del 6 de abril de 2017)

11) Descuentos concedidos, con indicación de su naturaleza y montos.

12) Subtotal.

13) Monto del impuesto selectivo de consumo, cuando el vendedor sea también contribuyente del indicado impuesto y el monto de cualquier otro tributo que recaiga sobre mercancías o servicios gravados.

14) El valor de los servicios prestados, separando los gravados y los exentos, con motivo de la venta de mercancías o servicios gravados.

15) El valor de las mercancías que se incorporen en la prestación de servicios gravados, separando las gravadas y las exentas.

16) Precio neto de venta (sin impuesto).

17) Monto del impuesto equivalente a la tarifa aplicada sobre el precio neto de venta, con la indicación "Impuesto de Ventas" o las siglas "IVA".

18) Valor total de la factura (16+17).

Los requisitos enumerados del 1 al 6, deberán imprimirse en la factura.

b) Todo contribuyente, de previo a la utilización de sus facturas u otro documento que las reemplacen, deberá presentarlas para su registro y autorización en la Dirección General de la Tributación Directa. Esta Dependencia podrá autorizar el uso de documentos o comprobantes que reemplacen las facturas, cuando la modalidad de la comercialización, el uso de tecnología o la actividad del contribuyente así lo requiera. Asimismo, podrá autorizar sistemas especiales, siempre que las condiciones de la facturación y el control interno contable de los contribuyentes sean confiables, todo a juicio de la Dirección. No obstante, la Administración Tributaria podrá revocar el sistema autorizado cuando no se cumpla con los requisitos establecidos.

En caso de que se rescinda o se deje sin valor una operación de venta, se anulará la factura correspondiente de acuerdo con las prácticas comerciales; además, el método empleado para su anulación debe permitir verificar la venta rescindida o anulada; el contribuyente Conservará el original y las copias de la factura. En caso contrario se presumirá que la venta fue realizada. En las ventas directas al consumidor final, tratándose de mercancías de exiguo precio o dada la variedad de artículos, precio u otras circunstancias similares, podrá omitirse el nombre del comprador en la factura. Si el contribuyente considera que en este tipo de ventas el sistema de facturación no se adapta a las necesidades de su negocio, podrá sustituirlo, previa autorización de la Dirección, por el uso de cajas registradoras que expidan tiquetes y que contengan como elementos de control cintas con el registro de las ventas.

En tales tiquetes deberán figurar las indicaciones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 7, 16, 17 y 18 del inciso a) de este artículo, con la numeración consecutiva de las operaciones. Además, las cintas de control deberán archivarse en orden cronológico para el examen y comprobación de las ventas por parte de la Dirección General de la Tributación Directa, quedando está facultada para adoptar las medidas que considere pertinentes para el mejor control de las cajas registradoras y cintas.

 La Administración Tributaria también está facultada para autorizar a los contribuyentes a facturar con el impuesto incluido en las ventas al

consumidor final.

Cuando la Administración Tributaria determine la existencia de otras facturas además de las autorizadas, se levantará un acta sobre el hecho, a efectos de proceder conforme lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Norma y Procedimientos Tributarios, en concordancia con los artículos 20 de la Ley y 30 de su Reglamento.

(Así reformado por el artículo 6º del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995).

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