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CAPITULO IX
Del cierre de Negocios
Artículo 29.- Orden de cierre. La Administración Tributaria
está facultada -con observancia siempre del debido proceso-, para ordenar el
cierre por un plazo de quince días de los establecimientos de los
contribuyentes que incurran, o cuyos representantes o dependientes, según el
caso, lo hagan, en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas y que a continuación se detallan:
CAUSALES:
1. No emitir la factura o
el comprobante, debidamente autorizados por la Administración Tributaria,
o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compra, venta o la
prestación del servicio.
2. No percibir el tributo
correspondiente o no retenerlo.
3. Atrasarse por más de un
mes, en la presentación de la declaración o el pago del impuesto
correspondiente.
4. No enterar al Fisco, los
tributos retenidos o percibidos.
Cuando para las causales mencionadas se haya previsto otra sanción
administrativa, la
Administración Tributaria aplicará la sanción más severa, y
en principio considerará como tal el cierre del negocio, sin perjuicio de que
si en un caso concreto comprueba que éste no lo es, aplique la multa que
corresponda. La
Administración está facultada para aplicar las sanciones de
carácter administrativo, sin perjuicio de aquellas que puedan ser aplicadas en
la vía penal correspondiente, establecidas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo 13 del Decreto
Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995 y por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 25047 de 26 de marzo de 1996).
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