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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 17
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Artículo 17
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CAPITULO VI

De la Base del Impuesto

Artículo 17.- Ventas de mercancías o servicios: En las ventas de

mercancías el impuesto debe cobrarse sobre el precio neto de venta, que

incluye los impuestos selectivos y específicos de consumo,

independientemente de que la operación sea al contado o al crédito, el

cual se establecerá, de acuerdo con el artículo 11 de la ley, deduciendo

del precio real de venta: los descuentos aceptados en las prácticas

comerciales; el valor de los servicios exentos que se presten con motivo

de ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por

personas ajenas al contribuyente, respaldados por comprobantes

fehacientes y que se facturen y contabilicen por separado del precio de

venta de las mercancías vendidas; los intereses que se cobren

separadamente del precio de venta sobre los saldos insolutos que no

podrán exceder de las tasas de interés fijados por el Banco Central de

Costa Rica, para cada caso.

Tratándose de servicios gravados, también forman parte del precio

neto de venta el valor de las mercancías gravadas o exentas y el de los

servicios exentos, que se le incorporen; además, cualquier otro tributo

que recaiga sobre dichos servicios gravados.

En los arrendamientos con opción de compra la referida base será el

valor de mercado de la mercancía correspondiente.

En los casos de transmisiones de dominio a título gratuito o cuando

el precio sea pagado total o parcialmente en especie, la base sobre la

cual se establece el débito fiscal, es el precio neto de venta

determinado conforme a las normas precedentes, que el contribuyente

aplique a sus ventas regulares.

En las situaciones indicadas en los incisos ch) y d) del artículo 3º

de este Reglamento, la base sobre la cual se determina el débito fiscal,

es el precio de adquisición o de costo de la mercancía o servicio, según

corresponda.

Cuando el consumo de energía eléctrica del sector residencial

exceda los 250 kW/H mensuales, la tarifa del 5% que recae sobre dicho

consumo se aplicará al total de kW/H mensuales consumidos.

( Adicionado este último párrafo por el artículo 5º del Decreto Nº

22592 de 4 de octubre de 1993).

(Interpretado Tácitamente por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 30389
del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de Arrendamientos
Financieros y Operativos, en el sentido de que la expresión"arrendamiento
con opción de compra", para todos los fines tributarios debe entenderse
referida al arrendamiento tributario)

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