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CAPITULO VI
De la Base del Impuesto
Artículo 17.- Ventas de mercancías o servicios: En las ventas de
mercancías el impuesto debe cobrarse sobre el precio neto de venta, que
incluye los impuestos selectivos y específicos de consumo,
independientemente de que la operación sea al contado o al crédito, el
cual se establecerá, de acuerdo con el artículo 11 de la ley, deduciendo
del precio real de venta: los descuentos aceptados en las prácticas
comerciales; el valor de los servicios exentos que se presten con motivo
de ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por
personas ajenas al contribuyente, respaldados por comprobantes
fehacientes y que se facturen y contabilicen por separado del precio de
venta de las mercancías vendidas; los intereses que se cobren
separadamente del precio de venta sobre los saldos insolutos que no
podrán exceder de las tasas de interés fijados por el Banco Central de
Costa Rica, para cada caso.
Tratándose de servicios gravados, también forman parte del precio
neto de venta el valor de las mercancías gravadas o exentas y el de los
servicios exentos, que se le incorporen; además, cualquier otro tributo
que recaiga sobre dichos servicios gravados.
En los arrendamientos con opción de compra la referida base será el
valor de mercado de la mercancía correspondiente.
En los casos de transmisiones de dominio a título gratuito o cuando
el precio sea pagado total o parcialmente en especie, la base sobre la
cual se establece el débito fiscal, es el precio neto de venta
determinado conforme a las normas precedentes, que el contribuyente
aplique a sus ventas regulares.
En las situaciones indicadas en los incisos ch) y d) del artículo 3º
de este Reglamento, la base sobre la cual se determina el débito fiscal,
es el precio de adquisición o de costo de la mercancía o servicio, según
corresponda.
Cuando el consumo de energía eléctrica del sector residencial
exceda los 250 kW/H mensuales, la tarifa del 5% que recae sobre dicho
consumo se aplicará al total de kW/H mensuales consumidos.
( Adicionado este último párrafo por el artículo 5º del Decreto Nº
22592 de 4 de octubre de 1993).
(Interpretado Tácitamente por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N°
30389
del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de Arrendamientos
Financieros y Operativos, en el sentido de que la expresión"arrendamiento
con opción de compra", para todos los fines tributarios debe entenderse
referida al arrendamiento tributario)
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