ARTICULO
8º.- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:
a) El costo de los
bienes y servicios vendidos, tales como la
adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa;
las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y
servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y
similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias para
producir la renta.
b) Los sueldos, los
sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las
regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por
servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se
hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título
II de esta Ley.
Además,
podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los
conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las
personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto
competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se
fijan en esta ley.
Asimismo, los costos
por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno
en el sitio de labores incurridas por el empleador.
(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 75 de
la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.
7600 del 2 de mayo de 1996)
c) Los impuestos y
tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la
empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones
contenidas en el inciso c) del artículo 9.
ch) Las primas de
seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados
con el Instituto Nacional de Seguros o con otras instituciones aseguradoras
autorizadas.
d) Los intereses y
otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente durante el
año fiscal, directamente relacionados con el manejo de su negocio y la obtención
de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre que no hayan
sido capitalizados contablemente.
Las deducciones por
este concepto estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los párrafos
siguientes:
No serán deducibles,
por considerarlos asimilables a dividendos o participaciones sociales, los
intereses y otros gastos financieros pagados en favor de socios de sociedades
de responsabilidad limitada.
No será deducible la
parte de los intereses atribuible al hecho de que se haya pactado una tasa que
exceda las usuales de mercado.
No serán deducibles los
intereses cuando no se haya retenido el
impuesto correspondiente a ellos.
Cuando el monto de los
intereses que el contribuyente pretenda deducir sea superior al cincuenta por
ciento (50%) de la renta líquida, el contribuyente deberá completar un
formulario especial que le suministrará la Administración Tributaria y, además,
brindar la información y las pruebas complementarias que en él se especifiquen.
Para los efectos del
párrafo trasanterior, se entenderá por renta líquida la suma de la renta neta,
definida en el artículo 7 de esta Ley, menos el total de ingresos por intereses
del período, más las deducciones correspondientes a los intereses financieros
deducibles, según se definen en este artículo.
(Así reformado por el artículo 8 de la Ley de Ajuste
Tributario No. 7543 de 14 de setiembre
de 1995)
El Poder Ejecutivo
podrá establecer, por decreto, una vez al año y antes de iniciarse el período
fiscal, un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), como condición
que obliga al contribuyente a presentar el formulario especial mencionado en el
párrafo trasanterior.
El deber impuesto a los
contribuyentes en el primer párrafo de este inciso no limita las potestades de
la Administración de requerir información y pruebas y de practicar las
inspecciones necesarias para verificar la legalidad de la deducción de los
intereses, de acuerdo con las facultades otorgadas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
En todo caso, el contribuyente
deberá demostrar a la Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos
intereses pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la
generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos
que deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los
supuestos previstos en los incisos anteriores, cualquier otra circunstancia que
revele desconexión entre los intereses pagados y la renta gravable en el
período respectivo dará pie para que la deducción de los intereses no sea
admisible.
e) Las deudas
manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro
habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su
recuperación, a juicio de la Administración Tributaria y de acuerdo con las
normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones
para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica,
funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas,
propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con
carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud del
contribuyente, podrá aceptar métodos
especiales de depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados por el
contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá autorizar, por
resolución general, métodos de
depreciación acelerada sobre activos nuevos,
adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que
requieran constante modernización
tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión
productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.
(Así reformado su párrafo primero por el inciso b) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
En el Reglamento se
determinarán los porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por
concepto de depreciación o los años de vida útil de los bienes; se tomará en
consideración la naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual
estos son utilizados.
En todos los casos,
cuando el contribuyente enajene bienes tangibles, sujetos a depreciación, por
cualquier título, y por un valor diferente del que les corresponda a la fecha
de la transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se
incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el
período en el que se realice la operación.
El valor de la patente
de invención propiedad del contribuyente, podrá amortizarse con base en el tiempo
de su vigencia.
Cuando se trate de
bienes semovientes -específicamente el Ganado
dedicado a leche y
cría-, así como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o
amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos
que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como
permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en
un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.
g) Cuando en un período
fiscal una empresa industrial obtenga pérdidas, estas se aceptarán como
deducción en los tres siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas,
esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.
Las empresas
industriales que inicien actividades después de la vigencia de esta Ley también
podrán deducir dichas pérdidas en los siguientes cinco períodos, pero después
de cumplidos estos se regirán por la norma contenida en el primer párrafo de
este inciso.
La determinación de las
pérdidas quedará a juicio de la
Administración
Tributaria y esta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas
como pérdidas diferidas. Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen
actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales,
deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta
deducción.
El saldo no compensado
en los términos indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar
devoluciones o créditos sobre el impuesto.
(Nota: Según el
artículo 19(*) de Ley Nº 7200 de 28 de setiembre de 1990, las empresas privadas
y las cooperativas de electrificación rural que suministren electricidad al
ICE, en forma similar pueden deducir de la renta bruta las pérdidas).
(*) (Derogado parcial y tácitamente, por el inciso g) del
artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y EficienciaTributaria de 4 de julio
del 2001).
h) La parte
proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables de recursos
naturales no renovables, incluidos los gastos efectuados para obtener la
concesión, cuando corresponda. Esta deducción deberá relacionarse con el costo
del bien y con la vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones
y de la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular se
contemplen en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso el total
de las deducciones por concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar el valor de la
adquisición del bien.
En este inciso quedan
comprendidas las explotaciones de minas y canteras, y de depósitos de petróleo,
de gas y de cualesquiera otros recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas
patronales que se establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones,
sueldos, comisiones, honorarios o dietas que
se paguen o acrediten a miembros de
directorios, de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el
extranjero.
k) Los pagos o créditos
otorgados a personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole, así como por el uso de patentes, suministro de
fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.
Cuando los pagos o
créditos indicados sean a favor de casas matrices de filiales, sucursales,
agencias o establecimientos permanentes ubicados en el país, la deducción total
por los conceptos señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de las
ventas brutas obtenidas durante el período fiscal correspondiente. Para ello
deberán haberse hecho las retenciones del impuesto establecido en esta Ley.
l) Los pagos o créditos
otorgados a personas no domiciliadas en el país por el suministro de noticias,
por la producción, la distribución, la intermediación o cualquier otra forma de
negociación en el país, de películas cinematográficas y para televisión,
videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas,
fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de
imágenes o sonidos.
m) Los gastos de
representación y similares en que se incurra dentro o fuera del país, los
viáticos que se asignen o se paguen a dueños, socios, miembros de directorios u
otros organismos directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente,(*)
(*) (Por resolución
de la Sala Constitucional N° 2003-02349 de las 14:42 hrs
del 19 de marzo del 2003, se declaró inconstitucional, la frase de este inciso
que decía: "siempre que las deducciones por estos conceptos no representen
más del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos declarados")
Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la traída de
técnicos al país o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse
en el exterior.
n) Los gastos de
organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el período fiscal
en que se paguen o acrediten, o, si se acumularen, en cinco períodos fiscales
consecutivos, a partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta
agotar el saldo.
Se considerarán gastos
de organización todos los costos y gastos necesarios para iniciar la producción
de rentas gravables que, de acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta
bruta.
ñ) Las indemnizaciones,
las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo
establecido en el Código de Trabajo.
o) Los gastos de
publicidad y de promoción, incurridos dentro o fuera del país, necesarios para
la producción de ingresos gravables.
p) Los gastos de
transporte y de comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra
remuneración pagada a personas no domiciliadas en el país.
q) Las donaciones
debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período
tributario respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semi-autónomas,
a las corporaciones municipales, a las
universidades estatales, a las Juntas de Protección Social, a las Juntas de Educación, a las
instituciones docentes del Estado, a la
Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científicas o culturales, así como las
donaciones realizadas en favor de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de
Manuel Antonio, de las asociaciones
civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo
32 de la Ley de Asociaciones, o de los
comités nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes, en las zonas definidas como rurales según el
Reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo.
La Dirección General de
la Tributación Directa tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y
calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y
podrá calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las
dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités
deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las
zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la presente Ley. En este
Reglamento se contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse
en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
(Así reformado el
primer párrafo de inciso q) por el artículo 11 de la Ley N° 8133 de 19 de setiembre del 2001)
(Derogado el último
párrafo del inciso q), por el inciso f) del artículo 22 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
r) Las pérdidas por
destrucción de bienes, por incendio, por delitos en perjuicio de la empresa,
debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los seguros.
s) Los profesionales o
técnicos que presten sus servicios sin que medie relación de dependencia con
sus clientes, así como los agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes
de seguros, podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos
gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán acogerse a una
deducción única, sin necesidad de prueba alguna, del veinticinco por ciento
(25%) de los ingresos brutos de la actividad o de las comisiones devengadas,
según corresponda.
t) Todas las
deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la Producción Agropecuaria,
No. 7064 del 29 de abril de 1987.
u) DEROGADO
TÁCITAMENTE por la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001, la cuál en el artículo 22 inciso k) deroga el artículo 22 de
la Ley 7555 la cuál adicionaba el inciso
u) al presente artículo).
La
Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este
artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con los
siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos
necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta
Ley.
2.- Que se haya
cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras
disposiciones de esta Ley.
3.- Que los
comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración
Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se
señalarán en el Reglamento de la presente Ley.
La Administración
Tributaria está facultada para rechazar, total o parcialmente, los gastos
citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o), p), s), y t) anteriores,
cuando los considere excesivos o improcedentes o no los considere
indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios fundamentados
que realice esa Administración.
Para que puedan deducirse
los gastos causados y no pagados en el año, será menester que hayan sido
contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente
se imputen a dicha cuenta. No se aceptará deducción de gastos pagados si en un
ejercicio anterior se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente
causados.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. Nota si bien el encabezado
del artículo 12 afectante dice modificar sólo los incisos d) y f), el párrafo
primero del inciso m), y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del presente
artículo, en realidad reforma todo el contenido, respetando las modificaciones
que practicaban el artículo 105 de la Ley de Presupuesto No.7097 de 18 de agosto
de 1988 y el artículo 33 (actual 36) de la ley No.7142 de 8 de marzo de 1990, e
introduciendo otra redacción en el articulado)