CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
ARTÍCULO 15.- Tarifa del impuesto. A la renta
imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El
producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se
refiere el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento
(30%).
b)
Pequeñas empresas: se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas
cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de ¢106.835.000,00 y a las
cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según
corresponda:
i) Hasta ¢53.113.000,00 de ingresos
brutos: el 10%.
ii) Hasta ¢106.835.000,00 de
ingresos brutos: el 20%.
(Así
modificados los montos de ingresos brutos establecidos en el inciso b) anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40656 del 18 de setiembre de 2017, mediante un ajuste del cero coma noventa y uno por ciento
(0,91%))
c) A las personas físicas con actividades
lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta
imponible:
i) Las rentas de hasta ¢3.549.000,00
anuales, no estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢3.549.000,00
anuales y hasta ¢5.299.000,00 anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de
¢5.299.000,00 anuales y hasta ¢8.840.000,00 anuales, se pagará el quince por
ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢8.840.000,00
anuales y hasta ¢17.716.000,00 anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢17.716.000,00
anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
(Así
modificados los tramos de renta imponible establecido en el inciso c) anterior
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40656 del 18 de setiembre de 2017, mediante un ajuste del cero coma noventa y uno por ciento
(0,91%))
Las
personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el
período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en
el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en
el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de
los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente, o
por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última exceda del
monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i), solo se aplicará el
monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el
trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u
otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas
netas obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se
les aplicará el tramo no sujeto contemplado en el referido subinciso i),
el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso ii) de este
inciso.
(Así adicionado el párrafo anterior
por el inciso b) del artículo 21 de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del 2001).
Una vez calculado el impuesto, las personas
físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes
créditos del impuesto:
a)
Por cada hijo el crédito fiscal será de dieciocho mil colones (¢18.000,00)
anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual
contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
(Así
modificado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40656
del 18 de setiembre de 2017, mediante un ajuste
del cero coma noventa y uno por ciento (0,91%))
b)
Por el cónyuge el crédito fiscal será de veintiséis mil ochocientos ochenta
colones (¢26.880,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12)
el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
(Así
modificado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40656
del 18 de setiembre de 2017, mediante un ajuste
del cero coma noventa y uno por ciento (0,91%))
c) Si los cónyuges estuvieran
separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo
está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos
cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad,
solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se establezcan en
el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso
bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará
periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.
(Así
reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre
de 1988).
El
monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta imponible
señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con
base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central
de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período.
(Así
reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de
setiembre de 1988).
ch) (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la
Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)