CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
ARTÍCULO 15.- Tarifa del impuesto. A la renta
imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El
producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se
refiere el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento
(30%).
b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la
suma de ciento seis millones de colones (¢106.000.000,00) durante el periodo
fiscal:
i. Cinco por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones
de colones (¢5.000.000,00) de renta neta anual.
ii. Diez por ciento (10%), sobre el exceso de cinco millones
de colones(¢5.000.000,00) y hasta siete millones quinientos mil colones
(¢7.500.000,00) de renta neta anual.
iii. Quince por ciento (15%), sobre el exceso de siete
millones quinientos mil colones (¢7.500.000,00) y hasta diez millones de
colones (¢10.000.000,00) de renta neta anual.
iv. Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de diez
millones de colones (¢10.000.000,00) de renta neta anual.
A efectos de lo previsto en
este inciso b), las micro y las pequeñas empresas inscritas ante el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG) podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso,
conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su
primer año de operaciones:
i. Cero por ciento (0%) del
impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primer año de actividades
comerciales.
ii. Veinticinco por ciento (25%)
del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el segundo año de actividades
comerciales.
iii. Cincuenta por ciento (50%)
del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el tercer año de actividades
comerciales.
Reglamentariamente, la
Administración Tributaria podrá establecer las condiciones que se estimen
necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la
actividad.
El Ministerio de Hacienda
actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b),
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
(Así reformado
el inciso b) anterior por
el título II aparte 11) de
la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la
siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta
¢3.628.000,00 anuales, no estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre el exceso de
¢3.628.000,00 anuales y hasta ¢5.418.000,00 anuales, se pagará el diez por
ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de
¢5.418.000,00 anuales y hasta ¢9.038.000,00 anuales, se pagará el quince por
ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de
¢9.038.000,00 anuales y hasta ¢18.113.000,00 anuales, se pagará el veinte por
ciento (20%).
v) Sobre el exceso de
¢18.113.000,00 anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
(Así modificados los montos de ingresos brutos
establecidos en el inciso c) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 41320 del 14 de setiembre de 2018 , mediante un ajuste del dos coma veinticuatro por ciento (2,24%))
Las personas
físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el período
fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en
el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en
el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de
los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente, o
por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última exceda del
monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i), solo se aplicará el
monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el
trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u
otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas
netas obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se
les aplicará el tramo no sujeto contemplado en el referido subinciso i),
el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso ii) de este
inciso.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el inciso b) del artículo 21 de la Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del 2001).
Una vez calculado el
impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán
derecho a los siguientes créditos del impuesto:
a) Por cada hijo el crédito fiscal
será de dieciocho mil trescientos sesenta colones (¢18.360,00) anuales, que es
el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el
inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
(Así modificado el inciso anterior por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41320 del 14 de setiembre de 2018 , mediante un ajuste del dos coma veinticuatro por
ciento (2,24%))
b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de
veintisiete mil cuatrocientos ochenta colones (¢27.480,00) anuales, que es el
resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el
inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
(Así modificado el inciso anterior por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41320 del 14 de setiembre de 2018 , mediante un ajuste del dos coma veinticuatro por
ciento (2,24%))
c) Si
los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta
deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición
legal. En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá
ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos. Mediante los
procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración
Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se
incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas
tarifas.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de
Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).
El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b)
y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por
el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que
determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la
vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de
Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).
ch) (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la
Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)