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CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
ARTICULO 15.- Tarifa del
impuesto.
A la renta imponible se le
aplicarán las tarifas que a continuación se establecen.
El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que
se refiere el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta
por ciento (30%).
b) Pequeñas
empresas: se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas cuyo
ingreso bruto en el período fiscal no exceda de ¢62.444.000,00 y a las cuales
se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según
corresponda:
i)
Hasta ¢31.043.000,00 de ingresos brutos: el 10%
ii)
Hasta ¢62.444.000,00 de ingresos brutos: el 20%
(Modificados los montos de ingresos brutos
establecidos en el inciso "b" por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 33376 del 20 de setiembre de 2006)
c) A las personas físicas con
actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la
renta imponible:
i)
Las
rentas de hasta ¢2.074.000,00 anuales, no estarán sujetas al impuesto.
ii)
Sobre el exceso de ¢2.074.000,00 anuales y hasta ¢3.097.000,00 anuales, se
pagará el diez por ciento (10%).
iii)
Sobre el exceso de ¢ 3.097.000,00 anuales y hasta ¢5.167.000,00 anuales,
se pagará el quince por ciento (15%).
iv)
Sobre el exceso de ¢ 5.167.000,00 anuales y hasta ¢ 10.354.000,00 anuales,
se pagará el veinte por ciento (20%).
v)
Sobre el exceso de ¢ 10.354.000,00 anuales, se pagará el veinticinco por
ciento (25%).
(Modificados los tramos de renta imponible
establecido en el inciso "c" por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 33376 del 20 de setiembre de 2006)
Las personas físicas con
actividad lucrativa que además hayan recibido durante el período fiscal
respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por
concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta
Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en el anterior subinciso
i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de los ingresos recibidos
por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación
o pensión. En caso de que esta última exceda del monto no sujeto aludido
en el anterior subinciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto
único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o
por concepto de jubilación y pensión u otras remuneraciones por
servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas obtenidas por las
personas físicas con actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no
sujeto contemplado en el referido subinciso i), el cual estará sujeto a
la tarifa establecida en el subinciso ii) de este inciso.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el inciso b) del artículo 21 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
Una vez calculado el impuesto,
las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los
siguientes créditos del impuesto:
a) Por
cada hijo el crédito fiscal será de *diez mil quinientos sesenta colones (¢10.560,0)
anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual
contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
(Así reformado por el inciso
c) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
*(Modificado por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 33376 del 20 de setiembre de 2006)
b) Por
el cónyuge el crédito fiscal será de *quince mil setecientos veinte colones (¢15.720,0)
anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual
contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
(Así reformado por el inciso
c) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
*(Modificado por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 33376 del 20 de setiembre de 2006)
Si los cónyuges estuvieran
separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo
cargo está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de
que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en
su totalidad, solamente por uno de ellos.
Mediante los procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración
Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se
incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas
tarifas.
(Así reformado por el artículo
106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).
El monto del ingreso bruto
indicado en el inciso b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c)
deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de
los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el
aumento del costo de la vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo
106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).
ch) DEROGADO.- (Derogado por
el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
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