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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 59
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Artículo 59
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CAPITULO XXIV

De la tarifa del impuesto y de la liquidación y pago

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del

22 de setiembre de 1995, del antiguo XXIII al actual)

ARTICULO 59.- Tarifas.

Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho

punto cinco por ciento (8.5%).

Por las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra

remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de

dependencia se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).

Por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de

servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia se

pagará una tarifa del quince por ciento (15%).

Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de

cualquier clase se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento

(5.5%).

Por la utilización de películas cinematográficas, películas para

televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general,

cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por

la utilización de noticias internacionales se pagará una tarifa del

veinte por ciento (20%).

Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta

por ciento (50%).

Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se

refieren los artículos 18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del

quince por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%), según corresponda.

No se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos

financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el

exterior -o a las entidades financieras de éstos-, reconocidos por el

Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican

a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados

por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de

mercancías. Tampoco se pagará el impuesto por los arrendamientos de

bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que éstos

sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas

domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas

por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden,

dedicadas a este tipo de operaciones. Cuando se trate de arrendamiento

por actividades comerciales, se pagará una tarifa del quince por ciento

(15%) sobre los pagos remesados al exterior. La Dirección General de la

Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de

financiamiento, por arrendamiento.

Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros

gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará

una tarifa del quince por ciento (15%).

Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como

por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas,

marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una

tarifa del veinticinco por ciento (25%).

Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense

referidas en los artículos 54 y 55 (*) de esta ley, no contempladas

anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento (30%).

(Así reformado por el artículo 111 de la Ley de Presupuesto No. 7097

de 1º de setiembre de 1988).

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de

22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 54 al actual)

(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de

setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó los antiguos 49 y

50 a los actuales 54 y 55)

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