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CAPITULO XXIV
De la tarifa del impuesto y de la liquidación y pago
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995, del antiguo XXIII al actual)
ARTICULO 59.- Tarifas.
Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho
punto cinco por ciento (8.5%).
Por las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra
remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).
Por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de
servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia se
pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de
cualquier clase se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento
(5.5%).
Por la utilización de películas cinematográficas, películas para
televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general,
cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por
la utilización de noticias internacionales se pagará una tarifa del
veinte por ciento (20%).
Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta
por ciento (50%).
Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se
refieren los artículos 18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%), según corresponda.
No se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos
financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el
exterior -o a las entidades financieras de éstos-, reconocidos por el
Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican
a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados
por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de
mercancías. Tampoco se pagará el impuesto por los arrendamientos de
bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que éstos
sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas
domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas
por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden,
dedicadas a este tipo de operaciones. Cuando se trate de arrendamiento
por actividades comerciales, se pagará una tarifa del quince por ciento
(15%) sobre los pagos remesados al exterior. La Dirección General de la
Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de
financiamiento, por arrendamiento.
Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros
gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará
una tarifa del quince por ciento (15%).
Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como
por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas,
marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una
tarifa del veinticinco por ciento (25%).
Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense
referidas en los artículos 54 y 55 (*) de esta ley, no contempladas
anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento (30%).
(Así reformado por el artículo 111 de la Ley de Presupuesto No. 7097
de 1º de setiembre de 1988).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 54 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó los antiguos 49 y
50 a los actuales 54 y 55)
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