ARTICULO 23.- Retención
en la fuente. Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este
impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el
Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o
semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de
retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas
al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos
deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las
rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se
señalan:
a) Salarios y cualquier otra remuneración que
se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de
dependencia.
En estos casos el pagador o patrono
deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios
de las rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no
domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las
sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo
59 de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se
refiere este inciso.
(Así
reformado por el inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
b) Dietas, provengan o no de una relación
laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios
personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos,
si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domicialiadas
en el país, el pagador deberá retener el quince por ciento (15%) sobre los
importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de la renta
fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que
correspondan, según lo estipulado en el artículo 59 de esta Ley.
(Así
reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
c)
1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades
anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de captar
recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan
descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas
domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dicha
renta por concepto de impuesto.
Si los títulos valores
se inscribieren en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren
sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría
General de Bancos, al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus
reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al
Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de
cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho por
ciento (8%).
Cuando los bancos y
las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior avalen letras de
cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de
descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija
por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres
puntos porcentuales.
No
estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso,
las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda , al amparo de la Ley N º 7052, de 13 de noviembre de 1986. Tampoco
estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso,
las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado
mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de Agricultura de
la Región Tropical Húmeda, Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 22 de la Ley de Protección a
Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de
marzo de 2009.)
Asimismo, no están sujetas a
esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las
condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores
emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Las sumas retenidas se considerarán como
impuesto único y definitivo. No corresponderá practicar la retención aludida en
este inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional.
(Así
ampliado el quinto párrafo del inciso c.1) por el inciso c) del
artículo 23 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
Se faculta a la Dirección General de la
Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del
título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter
general, otra modalidad de pago.
2.- Las retenciones de los impuestos a que se
refieren los incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se
efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.
Asimismo, deberán depositarse en el Banco
Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros
quince días naturales del mes siguiente a aquella fecha.
(Así
reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
(Intrepretado Auténticamente por ley N° 8320 de 16 de
octubre del 2002, en el sentido de que los títulos emitidos por las
cooperativas de ahorro y crédito que no estén destinados a la circulación, sino
que solamente puedan ser descontados por las cooperativas emisoras, no son
títulos valores y, por tanto, no están afectos al impuesto establecido en este
inciso).
c bis) Asimismo, en las operaciones de
recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o
varias operaciones simultáneas y que se realicen por medio de una bolsa de valores,
se aplicará un impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%), sobre los
rendimientos generados por la operación; dicho porcentaje será retenido por la
bolsa de valores en que se realizó dicha operación. En caso de que las
operaciones no se realicen mediante los mecanismos de bolsa, los rendimientos
devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria gravable.
(Así
adicionado el inciso anterior por el inciso c) del artículo 21 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio de
2001).
ch) Excedentes pagados por las cooperativas y
las asociaciones solidaristas y similares.
Estas entidades deberán enterar al Fisco, como
impuesto único y definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente
al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.
d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios
domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto
único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo con lo
señalado en el artículo 59 de esta Ley.
(Así
reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros,
películas cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios
mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de esta Ley,
prestados por empresas no domiciliadas en el país. En estos casos, si las
empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa
Rica, las empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto
establecido en el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los
importes pagados o acreditados.
Cuando dichas empresas no tengan representantes
permanentes en el país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener,
como impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:
i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre
el monto pagado o acreditado, tratándose de servicios de transporte y
comunicaciones.
ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%),
tratándose de reasegurados, reafianzamientos y primas
cedidas de cualquier clase.
iii) El veinte por ciento (20%) sobre el
importe pagado o acreditado en el caso de prestación de los otros servicios
indicados en el inciso e).
f) Utilidades, dividendos y participaciones
sociales. En estos casos se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren
los artículos 18 y 19 de esta Ley.
Las personas que actúen como agentes de
retención o percepción del impuesto, deberán depositar el importe de las
retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en
las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros quince días
naturales del mes siguiente a la fecha en que se
efectuaron. En el Reglamento se establecerán,
en cada caso, los requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o
percepción, así como lo relativo a los informes que deberán propocionar
a la Administración Tributaria, y a los comprobantes que deberán entregar a las
personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y la forma
de las retenciones que establece este artículo serán fijados en el Reglamento
de esta Ley.
g) El Estado o sus instituciones,
autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros
entes públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas,
contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o
acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben
retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades
mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas
operaciones.
El contribuyente podrá solicitar que los montos
de las retenciones efectuadas con base en la presente disposición, se acrediten
a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley.
Esas retenciones deben practicarse en las
fechas en que se efectúen los pagos o los créditos que las originen. Las sumas
retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en
sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central,
dentro de los quince días naturales del mes siguiente a la fecha de la
retención.
(Así
reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Los agentes de
retención y percepción señalados en esta Ley, deberán presentar una declaración
jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración
Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El
plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los
valores retenidos o percibidos.
(Así
adicionado el último párrafo, por inciso g) del artículo 19 de la
Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del
2001).
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995, el cual, al adicionar el inciso g), reproduce íntegramente el
contenido del artículo)