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ARTICULO 61.-Casos especiales para tratar utilidades en Costa
Rica. En el caso del gravamen sobre las utilidades, dividendos y
participaciones sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes,
regalías, reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de toda clase, a que
se refiere el artículo 54 (*) de esta ley, la Administración Tributaria queda
facultada para eximir total o parcialmente del impuesto, cuando las personas
que deban actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto, o los
propios interesados, comprueben, a satisfacción de la Administración
Tributaria, que los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o
deducción alguna en los países en que actúen o residan, por el impuesto pagado
en Costa Rica, o cuando el crédito que se les concede sea inferior a dicho
impuesto, en cuyo caso solamente se eximirá la parte no reconocida en el
exterior.
(*) (Nota: la ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995 corre la
numeración del artículo señalado del
antiguo 54 al 59)
No procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo
anterior, cuando las rentas mencionadas no se graven en el país en que actúen o
residan sus perceptores con un impuesto sobre la renta similar al que establece
esta ley.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que lo traspasó del antiguo 56 al 61 actual)
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