Buscar:
 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 61
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 61     >>
Normativa - Ley 7092 - Articulo 61
Ir al final de los resultados
Artículo 61
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
61

ARTICULO 61.-Casos especiales para tratar utilidades en Costa Rica. En el caso del gravamen sobre las utilidades, dividendos y participaciones sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes, regalías, reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de toda clase, a que se refiere el artículo 54 (*) de esta ley, la Administración Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente del impuesto, cuando las personas que deban actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados, comprueben, a satisfacción de la Administración Tributaria, que los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna en los países en que actúen o residan, por el impuesto pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les concede sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso solamente se eximirá la parte no reconocida en el exterior.

(*) (Nota: la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995  corre la numeración del artículo señalado  del antiguo 54 al 59)

No procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo anterior, cuando las rentas mencionadas no se graven en el país en que actúen o residan sus perceptores con un impuesto sobre la renta similar al que establece esta ley.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo 56 al 61 actual)

Ir al inicio de los resultados