ARTICULO 9º.- Gastos no deducibles.
No son deducibles de la
renta bruta:
a) El valor de las
mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en general, de
todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.
b) Los costos o gastos
que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar
a rentas gravadas, así como las erogaciones similares vinculadas con rentas
gravadas que no estén respaldadas por la documentación correspondiente o que no
se refieran al período fiscal que se liquida.
c) Los impuestos sobre
la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos
específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando
las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo
mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o
por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.
ch) Las utilidades,
participaciones sociales o dividendos, pagados o acreditados a socios,
accionistas, dueños de empresas o personas físicas que tributen de acuerdo con
esta ley.
d) Los gastos e
impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente autorizados por
esta ley.
e) Los gastos en
inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando estas inversiones estén
confundidas con las actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas
para determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de
que puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.
f) Lo pagado por la
compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio, procedimientos
de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos
intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones a
que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus modificaciones.
g) Las retenciones, los
pagos a cuenta y parciales efectuados de acuerdo con esta ley.
h) No son deducibles de
la renta bruta:
1º.- Las remuneraciones
no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
2º.- Los obsequios y
regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes consanguíneos o afines.
3º.- Los gastos de
subsistencias del contribuyente y de su familia.
4º.- Los intereses de
capital y las obligaciones o préstamos que las empresas individuales de
responsabilidad limitada y los empresarios individuales se asignen a sí mismos,
a sus cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.
i) Las pérdidas de
capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de bienes
muebles o inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo
cuarto, del artículo 8º.
j) Cualquier otra
erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.