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CAPITULO XIII
De la tarifa del impuesto
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al
actual)
ARTICULO 33.- Escala de
tarifas.
El empleador o el patrono
retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la renta
total percibida mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c)
del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch)
de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de
pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:
a)
Las rentas de hasta ¢ 714.000,00 mensuales no estarán sujetas al impuesto.
b)
Sobre el exceso de ¢ 714.000,00 mensuales y hasta ¢ 1.071.000,00, mensuales,
se pagará el diez por ciento (10%).
c)
Sobre el exceso de ¢ 1.071.000,00 mensuales se pagará el quince por ciento
(15%).
(Modificado los tramos de
renta establecidos en los incisos a), b) y c) por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37346 del 11 de setiembre de 2012)
ch) Las personas que obtengan
rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32 pagarán sobre el
ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por ciento (15%).
(Así reformado por inciso
i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
El impuesto establecido en este
artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos por los conceptos
definidos en este artículo, tendrá el carácter de único, respecto a las cantidades a
las cuales se aplica.
(Así reformado su
penúltimo párrafo por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Los excesos de dicho monto
deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 46 (*) de
esta Ley.
(Así reformado por el
artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual,
al modificar el párrafo primero del presente numeral, reproduce íntegramente el
contenido del artículo)
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 28 al actual)
(*) (Así reformado
tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración
traspasó el antiguo 41 al actual 46)
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