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ARTICULO 34.- Una vez calculado
el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito,
los siguientes rubros:
(Así reformado por el
artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531 de 10 de julio de 1995)
- i) Por cada hijo, la suma de mil
trescientos cuarenta colones (¢ 1.340,00)(*)
(*)(Modificado por
el artículo 2° inciso "a" del decreto ejecutivo N° 37346 del 11 de
setiembre de 2012)
-Sea menor de edad.
-Esté imposibilitado para
proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.
-Esté realizando estudios
superiores, siempre que no sea mayor de veinticinco años.
En el caso de que ambos
cónyuges sean contribuyentes, cada hijo sólo podrá ser deducido por uno de ellos.
(Así reformado por inciso
j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
ii) Por el cónyuge, la suma de
dos mil colones (¢ 2.000,00)(*), siempre que no exista separación legal. Si
los cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a
aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro, según disposición legal.
(*)(Modificado por el artículo 2
inciso "b" del decreto ejecutivo N° 37346 del 11 de setiembre de 2012)
En el caso de que ambos
cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad,
por uno de ellos.
Para tener derecho a los
créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que
demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las
circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado
civil, según se disponga en el Reglamento de esta ley.
(Así reformado por el
artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531 de 10 de julio de 1995)
(Así reformado por inciso
j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
Los contribuyentes que hagan
uso de los créditos de impuesto establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los
créditos a que se refiere el artículo 15, inciso c).
(Así adicionado este párrafo
por el artículo 109 de la ley de presupuesto No. 7097 del 18 de agosto de 1988)
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 29 al actual)
Los créditos de impuesto
referidos en los incisos i) y ii) de este artículo, deberán ser reajustados por el
Poder Ejecutivo en cada período fiscal, con base en las variaciones de los índices
de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y
Censos. Para facilitar la administración del impuesto, los datos obtenidos serán
redondeados a la decena más próxima."
(Así adicionado el último
párrafo por el inciso d) del artículo 21 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del 2001, Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias)
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