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CAPITULO II
De las asociaciones mutualistas de ahorro y
préstamo
Artículo 74.- Se autoriza la
formación de asociaciones mutualistas de derecho privado, de
duración indefinida, sin fines de lucro y con autonomía administrativa,
en los lugares en que, a su juicio, determine el Banco bajo su control y
fiscalización.
(
Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de
noviembre de 1990 )
(Así modificada su numeración por el artículo
único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la
traspasó del antiguo artículo 68 al 74)
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