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Artículo 77.- La escritura de
constitución de una mutual, que el Registro Público
inscribirá sin causar derechos y sin ulterior trámite, deberá
contener los siguientes datos:
a) Los nombres y los apellidos, los
números de las cédulas de identidad, las profesiones u oficios,
las nacionalidades y los domicilios exactos de los fundadores.
b) El nombre y el domicilio de la mutual en
formación.
c) El número de personas que
integrará su directorio, el cual no podrá ser mayor de siete ni
menor de cinco.
ch) La nómina del directorio
provisional, con indicación del nombre y los apellidos de su presidente,
que fungirá hasta que se efectúe la primera asamblea general
ordinaria.
d) Los estatutos de la mutual.
e) La autorización escrita del Banco
para constituir la mutual.
f) Cualquier otra información o
documentación que se disponga en el reglamento o que el Banco exija.
(Así modificada su numeración por el artículo
único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la
traspasó del antiguo artículo 71 al 77)
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