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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 290
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 290
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Artículo 290
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Sección segunda

 

Demanda y emplazamientos

 

ARTÍCULO 290.- Contenido.

En la demanda se indicará necesariamente:

1) Los nombres, los apellidos, las calidades de las partes y los números de cédula de identidad.

2) Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados.

3) Los textos legales que se invoquen en su apoyo.

4) La pretensión que se formule.

5) Cuando sean demandados accesoriamente daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten, y la estimación específica de cada uno de ellos.

6) El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de los testigos.

7) La estimación.

8) El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones.

 

 

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