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CAPITULO IV
Resoluciones
Sección primera
Providencias, autos y sentencias
ARTÍCULO 153.-
Requisitos y denominación.
Las resoluciones de los
tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el
tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el
año en el que se dicten, y se denominarán:
1) Providencias, cuando
sean de mero trámite.
2) Autos, cuando
contengan un juicio valorativo o criterio del juez.
3) Sentencias, cuando
decidan definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre
la pretensión formulada en la demanda.
4) Autos con
carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones
incidentales que pongan término al proceso.
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