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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 153
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 153
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Artículo 153
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CAPITULO IV

 

Resoluciones

 

Sección primera

 

Providencias, autos y sentencias

 

ARTÍCULO 153.- Requisitos y denominación.

Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en el que se dicten, y se denominarán:

1) Providencias, cuando sean de mero trámite.

2) Autos, cuando contengan un juicio valorativo o criterio del juez.

3) Sentencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda.

4) Autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso.

 

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