158
Sección segunda
Rectificación de resolución
ARTÍCULO 158.-
Aclaración y adición.
Los jueces y los
tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí
aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que
contengan sobre punto discutido en el litigio. La aclaración o
adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte
dispositiva.
Estas aclaraciones o
adiciones podrán hacerse de oficio antes de que se notifique la
resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del
plazo de tres días. En este último caso, el juez o el tribunal,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que proceda.
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