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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 158
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 158
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Artículo 158
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Sección segunda

 

Rectificación de resolución

 

ARTÍCULO 158.- Aclaración y adición.

Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. La aclaración o adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte dispositiva.

Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días. En este último caso, el juez o el tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que proceda.

 

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