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ARTÍCULO 369.-
Documentos e instrumentos públicos.
Son documentos
públicos todos aquéllos que hayan sido redactados o extendidos
por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro
del límite de sus atribuciones.
Las fotocopias de los
documentos originales tendrán el carácter que este
artículo establece, si el funcionario que las autoriza certifica en
ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela las
especies fiscales de ley.
Es instrumento
público la escritura otorgada ante un notario público, así
como cualquier otro documento al cual la ley le dé expresamente ese
carácter.
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