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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 136
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 136
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Artículo 136
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ARTÍCULO 136.- Copias.

De los escritos y documentos que se presenten en un expediente de jurisdicción contenciosa se acompañarán tantas copias como personas litigantes haya. Estas copias las suscribirá la parte o su abogado director. Las copias de planos se reducirán al tamaño del papel de oficio.

De los documentos se presentará una copia más, para que figure en el expediente. Se considerarán como una sola persona litigante los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Si no se presentaran las copias en las formas establecidas, el juez dictará la resolución respectiva y ordenará que se presenten dentro de tercero día, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en su omisión. El presentante será el responsable de su exactitud. Igual prevención se hará cuando se presenten copias incompletas, sucias, con borrones, ilegibles o extendidas en retazos de papel.

No habrá necesidad de acompañar copias de libros o folletos, pero éstos deberán estar a disposición de los litigantes.

Las fotocopias certificadas en los términos del párrafo segundo del artículo 732 del Código Civil, se presentarán con las copias previstas en este artículo.

 

 

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