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ARTÍCULO 308.-
Reconvención.
El demandado
podrá reconvenir al actor, pero únicamente en el escrito en el
que conteste la demanda, y podrá traer al proceso como reconvenido a
quien no sea actor, en cuyo caso será aplicable lo dicho en el
artículo 106.
La demanda y la
reconvención deberán ser conexas en sus objetos, y el escrito de
reconvención deberá reunir los mismos requisitos que el de la
demanda. Si fuera defectuoso, el juez prevendrá su corrección
dentro de tercero día, con el apercibimiento de tener por no presentada
la reconvención si no lo hiciere.
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