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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 308
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 308
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Artículo 308
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ARTÍCULO 308.- Reconvención.

El demandado podrá reconvenir al actor, pero únicamente en el escrito en el que conteste la demanda, y podrá traer al proceso como reconvenido a quien no sea actor, en cuyo caso será aplicable lo dicho en el artículo 106.

La demanda y la reconvención deberán ser conexas en sus objetos, y el escrito de reconvención deberá reunir los mismos requisitos que el de la demanda. Si fuera defectuoso, el juez prevendrá su corrección dentro de tercero día, con el apercibimiento de tener por no presentada la reconvención si no lo hiciere.

 

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