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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 565
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 565
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Artículo 565
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565

ARTÍCULO 565.- Prohibición de reforma en perjuicio.

La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente.

El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.

 

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