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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 175
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 175
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Artículo 175
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175

Artículo 175.- El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado  a partir del día siguiente a su comunicación.  Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos.

(Así reformado por el inciso 7) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,  Ley 8508 de 28 de abril de 2006)

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