175
Artículo 175.- El administrado podrá impugnar el
acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de
un año contado a partir del día
siguiente a su comunicación. Tratándose
de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus
efectos.
(Así reformado por el inciso 7) del artículo 200 del Código
Procesal Contencioso-Administrativo, Ley
N° 8508 de 28 de abril de 2006)
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