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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 207
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 207
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Artículo 207
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207

Artículo 207.-Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7611 de 12 de julio de 1996)

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