344
Artículo 344.-
1. No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario,
excepto cuando se trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación
de la audiencia para concluir el procedimiento y del acto final.
2. Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá sólo el
recurso de apelación; si emanare del jerarca, cabrá el de revocatoria.
3. Cuando se trate del acto final
del jerarca, se aplicarán las reglas concernientes al recurso de reposición del
Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).
(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso
12) del artículo 200 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006)
4. La revocatoria o
apelación, cuando procedan, se regirán por las mismas reglas aplicables dentro
del procedimiento ordinario.
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