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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 344
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 344
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Artículo 344
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344

Artículo 344.-

1. No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario, excepto cuando se trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de la audiencia para concluir el procedimiento y del acto final.

2. Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá sólo el recurso de apelación; si emanare del jerarca, cabrá el de revocatoria.

3. Cuando se trate del acto final del jerarca, se aplicarán las reglas concernientes al recurso de reposición del Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso 12) del artículo 200 del  Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley 8508 de 28 de abril de 2006)

4. La revocatoria o apelación, cuando procedan, se regirán por las mismas reglas aplicables dentro del procedimiento ordinario.

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