234
Artículo 234.-
1. Cuando se tratare de un órgano colegiado, el
miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del
negocio, haciéndolo constar ante el propio órgano a que
pertenece.
2. En este caso, la abstención será resuelta
por los miembros restantes del órgano colegiado, si los hubiere
suficientes para formar quórum; de lo contrario, resolverá el
superior del órgano, si lo hubiere, o, en su defecto, el Presidente de
la República.
3. Si la abstención se declarare con
lugar, conocerá del asunto el mismo órgano colegiado, integrado
con suplentes si los tuviere, o con suplentes designados ad hoc
por el órgano de nombramiento.
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