Artículo 10.- Son
atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil:
I.- El otorgamiento,
prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de
certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de
transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de
aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la
enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad
lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la
posesión de un certificado de explotación o permiso provisional.
II.- El otorgamiento,
prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de
permisos o concesiones para el funcionamiento de aeródromos, aeropuertos,
servicios de despacho aéreo, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para la
navegación aérea y demás instalaciones aeronáuticas y servicios auxiliares de
la aeronavegación.
III.- Opinar sobre la concertación,
adhesión, ratificación de tratados, convenciones o convenios internacionales
sobre aviación civil en que tenga interés el Estado.
IV.- Conocer y resolver
sobre las tarifas relativas al transporte de pasajeros, carga y correspondencia
que las empresas de transporte aéreo aplican, ya sean nacionales o
internacionales, así como las concernientes a trabajos de aviación agrícola o
de cualquier otra actividad relacionada con la aviación civil.
(La Procuraduría General de la República mediante
pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, considera
que el inciso anterior es inaplicable para el caso de líneas aéreas
estadounidenses, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo
de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, ley No. 7857 de 22 de
diciembre de 1998, "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del
transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil para el caso
de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense
hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo
costarricense. Por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial
de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad
aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")
V.- Establecer,
modificar y cancelar rutas aéreas en el territorio nacional.
VI.- Vigilar el buen
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el gobierno con motivo de
tratados, convenciones o convenios internacionales sobre aviación civil.
VII.- Proponer al Poder
Ejecutivo la promulgación, mediante decreto, de cualquier reglamento, norma o
procedimiento técnico aeronáutico aprobado por la Organización de Aviación
Civil Internacional.
VIII.- Proponer ternas
al Poder Ejecutivo para la integración de las delegaciones que deban
representar a Costa Rica en conferencias internacionales de aviación civil.
IX.- Estudiar,
determinar y aplicar las tarifas que mediante decreto estableciere el Poder
Ejecutivo, por la prestación de servicios aeroportuarios, facilidades de navegación
aérea, radio comunicaciones y cualesquiera otros servicios auxiliares de la
misma, así como también por derechos de expedición de licencias al personal
técnico aeronáutico, certificados de explotación, certificado de
aeronavegabilidad.
X.- Nombrar, cuando sea
del caso, una comisión de investigación de accidentes, de conformidad con el
reglamento que se expida.
XI.- Estudiar y
resolver cualesquiera otros problemas que se relacionen con la aviación civil.
XII.- Como organismo
técnico le corresponde toda la supervisión de la actividad aeronáutica del
país.
XIII.- El otorgamiento,
prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de
permisos para la construcción y el funcionamiento de aeródromos particulares,
en los cuales únicamente podrán aterrizar aeronaves nacionales, debidamente
inscritas en el Registro Aeronáutico Costarricense. Los aeródromos particulares
sólo podrán ser usados para aviación agrícola particular.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976)