144
Artículo 144.- Los certificados de explotación se extenderán hasta
por un período máximo de quince años, contado a partir de la fecha de
expedición, renovable por períodos iguales.
El término de duración de un certificado de explotación se
determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio, la
cuantía de la inversión inicial y las ulteriores requeridas para
desarrollarlo y mejorarlo.
Las renovaciones se concederán a juicio del Consejo Técnico de
Aviación Civil, siempre que se justifique la continuidad del servicio y la
empresa interesada demuestre haber cumplido satisfactoriamente todas sus
obligaciones.
Antes de otorgar o renovar un certificado de explotación, se dará audiencia a los interesados por un término mínimo de quince días, contado
a partir de la publicación en La Gaceta.
El certificado operativo tendrá una duración igual a la del
certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la
organización adecuada, el método de control, la supervisión de las
operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la
naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Será aplicable
a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y
eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas anuales y
el cumplimiento de las especificaciones de operación contenidas en los
manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.
No obstante el plazo indicado en el primer párrafo los operadores o
explotadores se someterán a un proceso permanente de supervisión y
certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los
requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del
servicio aprobado, conforme al reglamento regulador.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso d), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 139: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991)
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