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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 144
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 144
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Artículo 144
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144

Artículo 144.- Los certificados de explotación se extenderán hasta

por un período máximo de quince años, contado a partir de la fecha de

expedición, renovable por períodos iguales.

El término de duración de un certificado de explotación se

determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio, la

cuantía de la inversión inicial y las ulteriores requeridas para

desarrollarlo y mejorarlo.

Las renovaciones se concederán a juicio del Consejo Técnico de

Aviación Civil, siempre que se justifique la continuidad del servicio y la

empresa interesada demuestre haber cumplido satisfactoriamente todas sus

obligaciones.

Antes de otorgar o renovar un certificado de explotación, se dará

audiencia a los interesados por un término mínimo de quince días, contado

a partir de la publicación en La Gaceta.

El certificado operativo tendrá una duración igual a la del

certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la

organización adecuada, el método de control, la supervisión de las

operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la

naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Será aplicable

a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y

eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas anuales y

el cumplimiento de las especificaciones de operación contenidas en los

manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.

No obstante el plazo indicado en el primer párrafo los operadores o

explotadores se someterán a un proceso permanente de supervisión y

certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los

requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del

servicio aprobado, conforme al reglamento regulador.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso d), de la ley No.7864 de 22

de febrero de 1999)

(NOTA: Original 139: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991)

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