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(NOTA: Esta norma
ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 1 de la ley N° 7984 de 3 de febrero del
2000).
Artículo 1º.- Ratifícase
el ANEXO-B "Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
Mercancías", suscrito por el Gobierno de Costa Rica en la Ciudad de Guatemala, el 7
de junio de 1985, cuyo texto es el siguiente:
En la sede de la Secretaría
Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamérica (SIECA), siendo
las veinte horas del días siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, reunidas las
siguientes personas: por el Gobierno de Guatemala, los señores Ariel Rivera Irías,
Ministro de Economía, César Alcides Soto Rodas, Viceministro de Economía, Encargado de
los Asuntos de Integración y Negociados del Arancel, Jorge Mario Chenal Heineman,
Director de Integración Económica Centroamericana y Negociador Alterno del Arancel; en
representación del Gobierno de Nicaragua, Alejandro F. Martínez Cuenca, Ministro de
Comercio Exterior, Orlando Solórzano Delgadillo, Viceministro, Agenor Herrera Ubeda,
Director de Integración Económica Centroamericana y Negociador del Arancel por el
Gobierno de la República de El Salvador, Ricardo González Camacho, Ministro de
Economía, Guillermo Aceto Marini, Negociador del Arancel, por el Gobierno de la
República de Costa Rica, Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio y
Carlos Herrera A., Viceministro y Negociador del Arancel por el Gobierno de Honduras, Juan
Miguen Orellana M., Ministro de Economía con la presencia de los siguientes funcionarios
de la SIECA: Raúl Sierra Franco, Secretario General, Rodolfo Trejos Donaldson, Secretario
General Adjunto, Fernando Boschini Aguilar, Director del Departamento Fiscal y Arancelario
y Edna G. Valenzuela Obregón, Funcionario del Departamento Fiscal y Arancelario,
procedieron de la siguiente manera:
PRIMERO: Los
Ministros de Economía de Guatemala, Nicaragua y Costa Rica expresaron que han sido
nombrado Plenipotenciarios de sus respectivos gobiernos para firmar, en su nombre y
representación, la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
Mercancías, Anexo "B" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, sobre la base del texto que aparece adjunto a esta Acta. Acto seguido se
intercambiaron entre sí sus respectivos Plenos Poderes, los cuales encontraron en buena
debida forma.
SEGUNDO: A
continuación se procedió a firmar solemnemente, por cada uno de los señores
Plenipotenciarios la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
Mercancías, Anexo "B" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, lo cual se hizo en un solo acto, sin ninguna interrupción y sin reserva
alguna. El original de dicho instrumento, así como los respectivos Plenos Poderes, quedan
provisionalmente bajo la custodia de la Secretaría General de la SIECA, para ser enviados
a la Secretaría General de la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA),
depositaría del Anexo "B", habiéndose entregado a cada uno de los
Plenipotenciarios una copia fotoeléctrica que contiene el texto fiel del Instrumento
suscrito, y otra, de igual naturaleza de esta Acta.
TERCERO: El
Ministro de Economía de El Salvador expresó que tan pronto haga las consultas del caso,
suscribirá el Anexo "B" del Convenio.
CUARTO: No
habiendo más que hacer constar se da por concluida la presente, en el mismo lugar y fecha
de su iniciación, siendo las veinte horas del días siete de junio de mil novecientos
ochenta y cinco. En fe de lo cual previa lectura y ratificación, se suscribe esta Acta
por todas las personas participantes.
SECRETARIA PERMANENTE
DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA, GUATEMALA, C.A.
LEGISLACIÓN
CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
ANEXO "B"
DEL CONVENIO SOBRE EL
REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
Los Gobiernos de las
Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica.
CONVENCIDOS
De que el Proceso de
Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y
social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos
los sectores de la población;
TENIENDO EN CUENTA
Que existe amplio consenso en
los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de
Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del
desarrollo económico de la región.
CONSCIENTES
De que las condiciones
económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que
requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y
oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes.
POR TANTO:
Han decidido
suscribir el presente Convenio, que se denominará "Legislación Centroamericana
sobre el valor Aduanero de las Mercancías, Anexo "B", del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano", a cuyo efecto han designado a sus
respectivos Plenipotenciarios, a saber:
- Su Excelencia el señor Jefe de Estado de la República de
Guatemala, al señor Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía;
- Su excelencia el señor Presidente de la República de Costa
Rica, al señor Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio;
- Su Excelencia el señor Presidente de la República de
Nicaragua, al señor Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior;
- Su Excelencia el señor Presidente de la República de El
Salvador, al señor Ricardo González Camacho, Ministro de Economía;
Quienes
después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y
debida forma, convienen en lo siguiente:
ANEXO "B"
LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA
SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
CAPITULO I
Precio normal
Artículo 1
Para la
aplicación de los derechos arancelarios ad-valórem contenidos en el Arancel
Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas en su
precio normal.
Se entiende
por precio normal aquél que en el momento de la aceptación de la póliza se estima
pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa
efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor
independientes uno del otro.
Artículo 2
El precio normal se
determinará presumiendo que:
- a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto
o lugar de introducción al territorio del país de importación.
- b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la
venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción al territorio
del país de importación por lo cual estos gastos están incluidos en el precio normal.
- c) El comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles
en el país de importación, por lo cual tales derechos y gravámenes están incluidos del
precio normal.
Artículo 3
Los gastos a
que se hace referencia en el literal b) del artículo anterior, comprenden especialmente:
- a) Los gastos de transporte.
- b) Los gastos de seguro.
- c) Las comisiones y/o corretajes.
- ch) Los gastos para la obtención, fuera del país de
importación, de los documentos relacionados con la introducción de las mercancías en el
país de importación, incluidos los derechos o tarifas consulares.
- d) Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país de
importación, con exclusión de aquellos de los que las mercancías hubieran sido
desgravadas o cuyo importe hubiera sido o deba de ser reembolsado.
- e) El costo de los embalajes o envases, excepto si ellos
siguen un régimen arancelario propio y se someten a la misma operación aduanera.
- f) Los gastos de embalaje o envases.
- g) Los gastos de carga y estiba; y de desestiba y descarga.
Cuando por
la naturaleza de la importación el consignatario o importador no pueda presentar los
comprobantes de los gastos correspondientes a transporte y seguros, corresponderá a la
Autoridad Aduanera su estimación conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta
Legislación.
Artículo 4
Siempre que
se trate de una compraventa efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por
pagar que figure en la factura comercial o en la documentación correspondiente se tomará
como indicativo del precio normal, sin perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio,
que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa
considerada difieran de los que contiene la definición del valor a que se refiere esta
Legislación.
La Autoridad
Aduanera de cada Estado Contratante deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que
se eludan los derechos aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos.
Artículo 5
Cuando en
aplicación de las disposiciones de la presente Legislación, sea necesario efectuar
conversión de monedas extranjeras, se aplicará el artículo 20 del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
CAPITULO II
Elementos del precio
normal
Artículo 6
Son
elementos determinantes del precio normal:
- 1) El precio
- El precio pagado o por pagar se podrá tener como base para
la determinación del precio normal de las mercancías, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
- a) Que el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura
comercial y la de aceptación de la póliza, no sobrepase el límite establecido en el
Reglamento de esta Legislación.
- b) Que el precio en el momento de su concertación,
corresponda a los precios a que se obtendrán las mercancías en una compraventa efectuada
en condiciones de libre competencia. A dicho precio deberán adicionarse los gastos
señalados en el artículo 3 de esta Legislación.
- 2) El tiempo
- El momento que debe tenerse en cuanta para la valoración de
las mercancías es el de la aceptación de la póliza.
- 3) El lugar
- Se entenderá por tal, el puerto o lugar de introducción de
las mercancías al territorio del país de importación. En caso de que el ingreso de las
mercancía se efectúe por un puerto de otro país centroamericano distinto del país de
importación, se entenderá por puerto o lugar de introducción el que designe la
Legislación de este país.
- 4) La cantidad
- El precio normal se determinará suponiendo que la
compraventa se limita a la cantidad de mercancías a valorar, habida cuenta de las
circunstancias comerciales de la operación.
CAPITULO III
Condiciones de libre
competencia
Artículo 7
A los
efectos de esta Legislación se considera como compraventa efectuada en condiciones de
libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, la que
reúna los siguientes requisitos:
- a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la
única prestación efectiva del comprador.
- b) Que el precio no esté incluido por relaciones
comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales que pudieran existir,
aparte de la creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o
jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o
jurídica asociada en negocios con el comprador.
- c) Que ninguna parte del producto procedente de las
reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de la utilización de que sea
posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a
cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él.
- ch) Y otras que el Consejo determine. El consejo
reglamentará este artículo.
-
- CAPITULO IV
Patentes y marcas
Artículo 8
Si las
mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o
conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, se entenderá que el precio normal de las
mismas comprende el valor del derecho de utilización de la patente, dibujo o modelo
correspondiente, en dichas mercancías.
Artículo 9
Cuando las
mercancías a valorar se distingan con una marca extranjera de fábrica o de comercio, se
entenderá que el precio normas de las mismas comprende el valor del derecho de
utilización de tal marca extranjera de fábrica o de comercio.
Artículo 10
El precio
normal de las mercancías importadas que, después de sufrir un trabajo complementario en
el país de importación sean objeto, bien de una compraventa o de otro acto de
disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización
con tal marca, se determinará conforme a lo establecido en el Reglamento de esta
Legislación.
Artículo 11
Lo dispuesto
en los artículos 8, 9 y 10 anteriores será aplicable sin perjuicio de lo que establecen
los artículos 1 y 7 de esta Legislación.
Artículo 12
A los fines
de esta Legislación, se considera que una marca de fábrica o de comercio es extranjera
si pertenece a:
- a) Una persona que fuera del país de importación haya
cultivado, fabricado o puesto en venta mercancías con tales marcas.
- b) Una persona asociada en negocios con cualquiera de las
mencionadas en el literal a) anterior.
- c) Una persona cuyos derechos sobre dicha marca estén
limitados por las disposiciones de algún acuerdo con cualquiera de las personas
mencionadas en los literales a) y b) anteriores.
CAPITULO V
Determinación del
precio normal
Artículo 13
La
determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio o por pagar con
las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de
competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden
sucesivo y por exclusión de:
- 1) Precio usual de competencia.
- 2) Precio probable de compraventa.
- 3) Precio efectivo de compraventa.
- 4) Precio determinado con base en el contrato o contratos de
alquileres.
El
Reglamento de esta Legislación establecerá los ajuste de que sea necesario hacer a los
anteriores precios cuando los elementos de la compraventa considerada difieran de los que
contienen los artículos 1, 2 y 3 de esta Legislación.
Artículo 14
Para los efectos del artículo
13 se entiende por:
- 1) Precio pagado o por pagar aquél que se haya pactado
entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato.
- 2) Precio usual de competencia, el que habitualmente se
aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo
circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se
valoran.
- 3) Precio probable de compraventa, el precio que se aplica a
la mercancía idéntica o similar a la importada, en compraventas efectuadas con
anterioridad en el territorio nacional en condiciones parecidas y dentro de un plazo no
superior a los noventa días.
- 4) Precio efectivo de compraventa, el precio que se aplica a
la propia mercancía en compraventas efectuadas en el territorio nacional por primera vez.
- 5) Precio determinado con base en el contrato o contratos de
alquileres, el que se establezca con base en los alquileres previstos en los convenios de
uso y goce de bienes, durante el período normal de utilización de la mercancía
importada con deducción de los elementos extraños a la noción de precio normal, tales
como los intereses legales durante dicho período y asistencia técnica.
Artículo 15
La
determinación del precio normal de las mercancías averiadas, usadas, y de otros casos
especiales, se realizará según lo que prevea el Reglamento de esta Legislación.
CAPITULO VI
Documentos exigibles
Artículo 16
El
consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero
de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El
documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina "Declaración de Valor
Aduanero", cuya presentación, forma contenido y excepciones se establecerán en el
Reglamento de esta Legislación.
Artículo 17
El
consignatario de las mercancías o el importador, en su caso, está en la obligación de
suministrar a la Autoridad Aduanera correspondiente, cualquier documento o información
adicional que se considere necesario para la comprobación del valor aduanero, en las
condiciones que señale el Reglamento de esta Legislación.
CAPITULO VII
Comprobación e
investigación del valor aduanero
Artículo 18
Corresponde
a la Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante la comprobación y, dado el caso, la
investigación del valor aduanero declarado, debiendo efectuar al mismo los ajustes y
rectificaciones necesarios cuando se establezca que difiere del precio normal. A estos
efectos, establecerá los registros que sean pertinentes, cuya organización y operación
se determinarán en el Reglamento de esta Legislación y ordenará las inspecciones y
auditorías necesarias.
Artículo 19
La
investigación y comprobación del valor aduanero declarado, procederá aún
posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a
dicho valor cuando esta acción proceda, siempre que el proceso anterior se realice dentro
del plazo de 90 días después de pagados los derechos arancelarios correspondientes.
Dentro de
este mismo plazo, la Autoridad Aduanera notificará al importador la obligación del pago
de los derechos arancelarios que no hubieran sido pagados.
Artículo 20
Cuando se
determine la existencia de hechos o circunstancias desconocidos originalmente, imputables
a dolo, ocultamiento o mala fe del importador, mediante la presentación de declaraciones
o documentos inexactos, incompletos o falsos o cualquier otra acción que tienda a
ocasionar perjuicio fiscal, la investigación y comprobación del valor aduanero declarado
a que hace referencia el artículo 18 anterior, procederá aún posteriormente al pago de
los derechos arancelarios, dentro del plazo que la legislación nacional establezca y a
partir de la fecha en que se realice dicho pago. En esos casos se procederá de acuerdo
con la legislación nacional vigente aplicable en materia aduanera y de defraudación
fiscal. Para los efectos anteriores, no será necesario que el importador haya dejado
muestras de las mercancía.
CAPITULO VIII
Infracciones y sanciones
Artículo 21
Los errores
cometidos en la declaración del valor aduanero, que se determine conforme a lo dispuesto
en el artículo 19, serán sancionados cuando haya perjuicio fiscal, con una multa
pagadera en moneda nacional por una suma equivalente no menor de cinco ni mayor de cien
pesos centroamericanos, dependiendo de la magnitud del error.
Artículo 22
Las
falsedades en la declaración del valor aduanero que se determinen conforme a lo dispuesto
en el artículo 20, serán sancionadas, cuando proceda, de acuerdo con la legislación
vigente en cada país.
CAPITULO IX
Del Comité Nacional de
Valoración Aduanera
Artículo 23
Se crea en
cada uno de los Estados Contratantes un Comité Nacional de Valoración Aduanera, que
tendrá la facultad de conocer y decidir en última instancia administrativa las
reclamaciones o recursos en materia de valoración aduanera. El Reglamento establecerá
los procedimientos a los cuales deberá ajustar su actuación.
Artículo 24
El Comité
estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán representantes del sector
público. Será presidido por el representante del Ministerio de Hacienda o Finanzas. El
Comité adoptará sus decisiones por mayoría de la totalidad de sus miembros.
CAPITULO X
Reclamaciones y recursos
Artículo 25
Las
reclamaciones y recursos en materia de valoración aduanera, en la vía administrativa, se
regirán por las disposiciones de este Capítulo, y se tramitarán, en lo que fuera
aplicable, conforme a la legislación vigente.
Contra la
resolución de ajustes y rectificaciones originados por la aplicación de los artículos
19 y 20 de esta legislación, en los casos que proceda según la ley nacional, cabrá
recurso de revisión ante el Director General de Aduanas, el cual se interpondrá dentro
de los treinta días hábiles siguientes la fecha de la respectiva notificación. El
Director General de Aduanas deberá resolver dentro de los treinta días hábiles
siguientes. En caso contrario, el recurso se tendrá por resuelto desfavorablemente y el
interesado podrá acudir a la instancia creada en el artículo 23.
El recurso
de apelación para el Comité Nacional de Valoración Aduanera deberá interponerse, a
través del Director de Aduanas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación respectiva o al vencimiento del plazo establecidos para que el Director de
Aduanas resuelva.
El Comité
deberá resolver el recurso de apelación dentro de los sesenta días calendario
siguientes a la recepción del expediente administrativo.
Contra las
resoluciones del Comité Nacional de Valoración Aduanera cabrán los recursos que
determine el Derecho Interno.
CAPITULO XI
Disposiciones finales
Artículo 26
El concepto
de precio normal establecido por esta Legislación será utilizado para la determinación
del valor aduanero de todas las mercancías importadas o internadas, inclusive las libres
de derechos arancelarios, las liberadas por las leyes especiales y las sujetas a Derechos
Específicos.
En las
internaciones intracentroamericanas, la aplicación de esta Legislación no podrá ser
ejercida bajo circunstancia alguna, para entorpecer el intercambio.
Artículo 27
El Consejo
emitirá el Reglamento de esta Legislación.
Artículo 28
Ratificación, depósito, vigencia y denuncia. El presente Anexo "B" es parte
integrante del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y será
sometido a ratificación en cada uno de los Estados, de conformidad con las respectivas
normas constitucionales o legales. Los instrumentos de Ratificación deberán depositarse
en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, (ODECA). El
Anexo "B" entrará en vigor, para los países en los cuales ya esté vigente el
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en el momento en que
cada uno lo deposite. Su duración será la del citado Convenio y se prorrogará en la
misma forma y por los mismos períodos del Convenio.
La denuncia
del Anexo "B" está condicionada a la del Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano y, en su caso, la misma se efectuará de conformidad con las
disposiciones del párrafo tercero, del artículo 27, del citado Convenio.
La
Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria
del presente Instrumento y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de
cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del
depósito de cada uno de los Instrumentos de Ratificación, así como de cualquier
denuncia que ocurriere. Al efectuarse cada depósito, procederá también a enviar copia
certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,
para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo 29
Disposiciones
transitorias
TRANSITORIO PRIMERO
Las pólizas
de importación que al momento de entrar en vigencia la presente Legislación ya hubieren
sido aceptadas, se tramitarán y liquidarán conforme las disposiciones arancelarias bajo
las cuales se iniciaron.
TRANSITORIO SEGUNDO
En tanto no
se adopte una nueva legislación regional en materia aduanera, las reclamaciones y
recursos a que se refiere el artículo 25 de este Anexo se regirán por las disposiciones
del Capítulo XXXIII del...
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