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ARTÍCULO 265- Cuando no corresponden al dueño todos los derechos que comprende el
dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada.
De acuerdo con las disposiciones
del régimen de propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos propietarios,
los pisos, locales, las oficinas, los estacionamientos o departamentos en que
se dividan uno o varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales
en varios pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos,
cuando el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de
urbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las
construcciones que sobre ellos se levanten. En estos casos, cada propietario
será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina, estacionamiento, casa o
lote y será condómino de los bienes afectos al uso común; además, las
diferentes figuras podrán combinarse. Los bienes sometidos a este régimen se
conocerán como condominios.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 40 de la Ley Reguladora de la
Propiedad en Condominio, ley No. 7933 de 28 de octubre de 1999)
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