ARTÍCULO 1048.- Los Jefes de Colegios o escuelas son
responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años,
mientras estén bajo su cuidado. También son responsables los amos por los daños
que causen sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las
personas dichas si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se
origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u
ordinaria.
El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o
muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a
vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de
familia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los
perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del
derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de
sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y
la debida diligencia en vigilar.
Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su
responsabilidad el que explota una mina, fábrica, establecimiento de
electricidad u otro cualquiera industrial, o el empresario de una construcción;
y si no le hubiere, el dueño de ella, cuando su mandatario, o representante o
persona encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción, o cuando
uno de sus obreros causa por su culpa en las funciones en las cuales está
empleado, la muerte o lesión de un individuo, pues será entonces obligación
suya pagar la reparación del perjuicio.
Y si una persona muriere o fuere lesionada por una
máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de
trasporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el
perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por
fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada.
En todos estos casos, cuando la persona muerta estaba
obligada al tiempo de su fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, el
acreedor de alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte del deudor
le hace perder esa pensión. Por vía de indemnización se establecerá una renta
alimenticia que equivalga a la debida por el difunto, y la cual se fijará,
modificará o extinguirá de acuerdo con las disposiciones que regulan las
prestaciones de alimentos, pero en ningún caso se tendrán en cuenta, para ese
fin, los mayores o menores recursos de las personas o empresas obligadas a la
indemnización. El pago de la renta se garantizará debidamente. Si el Juez lo
prefiriere, el monto de la indemnización se fijará definitivamente y se pagará
de una vez; y para determinarlo, se procurará que la cifra que se fije
corresponda hasta donde la previsión alcance al resultado que produciría a la
larga el sistema de renta.
(Así reformado
por la Ley Nº
14 de 6 de junio de
1902.)