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ARTÍCULO 647.- No se
presume el descargo de solidaridad, pero se tiene por consentido:
1º.- Cuando el acreedor,
al recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción que le
corresponde en la deuda, le da recibo por su parte.
2º.- Cuando la demanda
establecida por el acreedor contra uno de sus deudores, por la parte que a éste
corresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarada procedente
por sentencia.
3º.- Si durante cinco
veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno de los deudores
su parte en los intereses de la deuda.
Los hechos que en estos
tres casos operan el descargo de solidaridad, dejan de producirlo si el
acreedor ha hecho reserva de la solidaridad o de sus derechos en general; y
cuando el descargo se efectúe, sólo aprovechará al codeudor en favor del cual
se haga.
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