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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 647
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Normativa - Ley 30 - Articulo 647
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Artículo 647
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647

ARTÍCULO 647.- No se presume el descargo de solidaridad, pero se tiene por consentido:

1º.- Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da recibo por su parte.

2º.- Cuando la demanda establecida por el acreedor contra uno de sus deudores, por la parte que a éste corresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarada procedente por sentencia.

3º.- Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno de los deudores su parte en los intereses de la deuda.

Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de solidaridad, dejan de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de la solidaridad o de sus derechos en general; y cuando el descargo se efectúe, sólo aprovechará al codeudor en favor del cual se haga.

 

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