Artículo
96.—Rescate de mercancías tácitamente abandonadas. El consignatario o
el que comprobare derecho sobre las mercancías tácitamente abandonadas, podrá
rescatarlas pagando previamente las cantidades que se adeuden, de conformidad
con el numeral 2 del artículo 27 de este Código, salvo en aquellos casos en
los que ya se hubiere presentado una declaración de importación definitiva, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo.
Dicho
rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a la fecha de
celebración de la subasta.
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