10
Artículo
10.- Fíjase
un impuesto específico de cero coma cuatro colones (¢0,4) por cada mililitro
de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre la cerveza nacional y extranjera.
Igualmente, se fija un impuesto específico de cero coma dos dos tres tres dos
colones (¢0,22332) por cada mililitro de alcohol absoluto, a favor del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) sobre la cerveza nacional y
extranjera.
Se fija un impuesto específico de cero coma dos
colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre
el vino nacional y extranjero.
En el caso de los vinos nacionales o extranjeros,
elaborados a partir de frutas fermentadas, que no sean uvas frescas ya gravadas
en el párrafo anterior, cuya comercialización anual no exceda los quince
millones de mililitros de alcohol absoluto, se establece un impuesto de cero
coma un colones (¢0,1) por mililitro de alcohol absoluto. Cuando se exceda el límite
indicado, el impuesto será de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro
de alcohol absoluto.
El hecho generador de los impuestos establecidos en
este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión
de la factura o entrega del producto, el acto que suceda primero; en la
importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera; en
todos los casos, independientemente de su presentación.
A partir de la vigencia de esta ley,
la Administración
Tributaria
, de oficio,
actualizará trimestralmente el monto de los impuestos creados en este artículo,
conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el
INEC y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse de acuerdo
con lo que establece el párrafo siguiente.
Le corresponde al Inder fijar y publicar mediante
disposición de alcance general la actualización referida, dentro de los quince
días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de
aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre. En ningún
caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).
En la producción nacional será contribuyente de estos
impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación, la
persona natural o jurídica a cuyo nombre se importen los productos.
Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta
cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del
dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la
designación y las condiciones pactadas por las partes.
Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al
territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales de los productos
sujetos a estos impuestos.
Se exceptúa del pago de este impuesto el producto
destinado a la exportación.
(Así
reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036
del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario
(IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")
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