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Artículo 8º.- Excepciones. No se requerirá el certificado de
origen para la importación de mercancías con fines comerciales o no
comerciales, cuando su valor aduanero no exceda de mil dólares
estadounidenses o su equivalente en moneda nacional.
En el caso de mercancías con fines comerciales la factura
comercial deberá contener o, se le deberá adjuntar, una declaración
del importador o del exportador manifestando que las mercancías
califican como originarias.
Estas excepciones a la presentación del certificado de origen
no serán aplicables cuando las mercancías formen parte de dos o más
importaciones que se efectúen o planeen con el propósito de evadir
el cumplimiento de las disposiciones sobre certificación y
declaración del origen de los artículos 6-02 y 6-03 de] Tratado.
Para los efectos de este Reglamento se considerará que una
importación se realiza con fines comerciales, cuando se efectúa con
propósito de venta o utilización para fines comerciales,
industriales o similares.
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