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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 17 - Articulo 3
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Artículo 3
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3

Artículo 3º.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al

mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e

intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que

por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las

remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o

derivados de la relación obrero-patronal.

La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el

Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de

este seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que

en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el

Seguro Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante

la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la

cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los

trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.

La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes

que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de

este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada

por la Caja.

La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas

tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los

riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina

preventiva.

La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a

cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que

éstos se otorgarán.

La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender

progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus

recursos materiales y humanos.

Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea

inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación

al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del

Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la

ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un

programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo

Social y Asignaciones Familiares."

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de

1971 y 1º de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983)

(Ultimo párrafo adicionado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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