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DISOLUCION DEL BANCO ANGLO COSTARRICENSE
ARTICULO 1.- Derogación.
Se derogan el inciso 4) del artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional y las demás normas jurídicas conexas. En consecuencia,
se decreta la disolución del Banco Anglo Costarricense como persona
jurídica de derecho público y, a partir de la vigencia de la presente Ley,
cesan de pleno derecho los nombramientos de todos los directores, tanto
los de la Junta Directiva Central, como los de las sucursales, sin
perjuicio de que se les concedan las indemnizaciones que correspondan.
La vigencia de la presente Ley no justifica ni elimina, de modo
alguno, las responsabilidades de carácter civil o penal, determinadas por
los Tribunales de Justicia competentes, en que puedan haber incurrido
funcionarios públicos o personas particulares por acciones y hechos
vinculados con el Banco Anglo Costarricense, antes de la vigencia de esta
Ley.
Las funciones ejercidas por la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica y la representación legal, tanto del Banco Anglo Costarricense
como de sus empresas subsidiarias, serán asumidas por el Banco Central de
Costa Rica, por medio de una junta liquidadora, cuyo objeto será concluir,
en forma eficiente y eficaz, la liquidación patrimonial del ente disuelto
mediante esta Ley. La liquidación se llevará a cabo en un plazo de seis
meses, prorrogable mediante acuerdo de la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, hasta por un plazo de veinticuatro meses.
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