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 Normativa >> Ley 7471 >> Fecha 20/12/1994 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7471 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

DISOLUCION DEL BANCO ANGLO COSTARRICENSE

ARTICULO 1.- Derogación.

Se derogan el inciso 4) del artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema

Bancario Nacional y las demás normas jurídicas conexas. En consecuencia,

se decreta la disolución del Banco Anglo Costarricense como persona

jurídica de derecho público y, a partir de la vigencia de la presente Ley,

cesan de pleno derecho los nombramientos de todos los directores, tanto

los de la Junta Directiva Central, como los de las sucursales, sin

perjuicio de que se les concedan las indemnizaciones que correspondan.

La vigencia de la presente Ley no justifica ni elimina, de modo

alguno, las responsabilidades de carácter civil o penal, determinadas por

los Tribunales de Justicia competentes, en que puedan haber incurrido

funcionarios públicos o personas particulares por acciones y hechos

vinculados con el Banco Anglo Costarricense, antes de la vigencia de esta

Ley.

Las funciones ejercidas por la Junta Directiva del Banco Central de

Costa Rica y la representación legal, tanto del Banco Anglo Costarricense

como de sus empresas subsidiarias, serán asumidas por el Banco Central de

Costa Rica, por medio de una junta liquidadora, cuyo objeto será concluir,

en forma eficiente y eficaz, la liquidación patrimonial del ente disuelto

mediante esta Ley. La liquidación se llevará a cabo en un plazo de seis

meses, prorrogable mediante acuerdo de la Junta Directiva del Banco

Central de Costa Rica, hasta por un plazo de veinticuatro meses.

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