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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25514 >> Fecha 24/09/1996 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25514 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º—Los contribuyentes que a la fecha de ingreso al Régimen de Tributación Simplificada, cuenten con mercancías en existencia, deberán determinar el valor de sus inventarios y considerarlos como parte de las compras que declaren en el primer trimestre en que liquiden los tributos comprendidos en este Régimen.

La determinación del valor de los inventarios debe consistir en la suma de los importes de las facturas de compras, incluyendo el respectivo impuesto general sobre las ventas. Los contribuyentes inscritos en el régimen normal del impuesto sobre la renta, que soliciten la inscripción en el Régimen de Tributación Simplificada, deberán presentar una última declaración por sus actividades en el régimen normal del impuesto sobre la renta dentro de los treinta días siguientes al término de sus actividades en el régimen normal y pagar el impuesto correspondiente en esa misma fecha, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas.

La reinscripción opcional en los regímenes generales de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, de quienes se hubieran acogido al régimen de tributación simplificada, deberá realizarse en el formulario D-140 sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, siempre que cumplan con los requisitos legales para estar en el citado Régimen. Operado el cambio de régimen, el sujeto pasivo tendrá derecho a aplicarse para efectos del impuesto sobre las ventas, el impuesto pagado por las mercancías que se tengan en inventario como crédito fiscal.

La reinscripción en el régimen normal regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en quede firme la respectiva comunicación, entendiéndose éste, al que se refiere el propio régimen simplificado, de modo que estaría constituido por el mes siguiente a aquel en que termina el periodo trimestral del régimen simplificado en curso.

La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones previas o definitivas conforme al régimen normal o tradicional, para aquellos meses en que el contribuyente tributó bajo el régimen simplificado, sin poseer los requisitos para pertenecer a tal régimen.

En caso de que la Administración Tributaria reclasifique en el régimen general a un contribuyente que no cumpla los requisitos para continuar inscrito en el Régimen Simplificado, de conformidad con los artículos 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 34 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, no procederá el reconocimiento del crédito fiscal alguno por el impuesto de ventas pagado sobre las mercancías en existencia a efectos del impuesto sobre las ventas, ni imputarse ese impuesto al costo del inventario a efectos de la deducción en el impuesto sobre la renta.

Cuando el contribuyente se inscriba o mantenga su inscripción en forma indebida en el Régimen de Tributación Simplificada, por no contar con los requisitos necesarios para este Régimen, la Administración Tributaria quedará facultada para reclasificarlo e iniciar el estudio para efectuar una determinación de oficio que establezca el impuesto que debió haber pagado según el régimen general tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto general sobre las ventas. Asimismo, por no estar inscrito y no tributar en el régimen normal, la Administración Tributaria aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código de Normas y procedimientos Tributarios.

Si el contribuyente, no cumple con su deber de solicitar la reclasificación, incurre en la infracción prevista en el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual se sanciona con una multa equivalente al 50% de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total pueda superar el monto equivalente a tres salarios base. Asimismo, en caso de la no emisión ni entrega de las facturas debidamente autorizadas, la Administración podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador para la imposición de la multa que establece el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en caso de reincidencia, podrá ordenar el cierre de negocios, según el procedimiento establecido en el artículo 86 en relación con el artículo 150, ambos del citado Código.”


(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32436 del 25 de abril del 2005)

 

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