Artículo
9º—Los contribuyentes que a la fecha de ingreso al Régimen de Tributación
Simplificada, cuenten con mercancías en existencia, deberán determinar el
valor de sus inventarios y considerarlos como parte de las compras que
declaren en el primer trimestre en que liquiden los tributos comprendidos en
este Régimen.
La
determinación del valor de los inventarios debe consistir en la suma de los
importes de las facturas de compras, incluyendo el respectivo impuesto general
sobre las ventas. Los contribuyentes inscritos en el régimen normal del
impuesto sobre la renta, que soliciten la inscripción en el Régimen de
Tributación Simplificada, deberán presentar una última declaración por sus
actividades en el régimen normal del impuesto sobre la renta dentro de los
treinta días siguientes al término de sus actividades en el régimen normal
y pagar el impuesto correspondiente en esa misma fecha, conforme lo establece
el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril
de 1988 y sus reformas.
La
reinscripción opcional en los regímenes generales de los impuestos sobre la
renta y sobre las ventas, de quienes se hubieran acogido al régimen de
tributación simplificada, deberá realizarse en el formulario D-140 sin
necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, siempre
que cumplan con los requisitos legales para estar en el citado Régimen.
Operado el cambio de régimen, el sujeto pasivo tendrá derecho a aplicarse
para efectos del impuesto sobre las ventas, el impuesto pagado por las mercancías
que se tengan en inventario como crédito fiscal.
La
reinscripción en el régimen normal regirá a partir del período fiscal
siguiente a aquel en quede firme la respectiva comunicación, entendiéndose
éste, al que se refiere el propio régimen simplificado, de modo que estaría
constituido por el mes siguiente a aquel en que termina el periodo trimestral
del régimen simplificado en curso.
La
Administración Tributaria podrá realizar determinaciones previas o
definitivas conforme al régimen normal o tradicional, para aquellos meses en
que el contribuyente tributó bajo el régimen simplificado, sin poseer los
requisitos para pertenecer a tal régimen.
En
caso de que la Administración Tributaria reclasifique en el régimen general
a un contribuyente que no cumpla los requisitos para continuar inscrito en el
Régimen Simplificado, de conformidad con los artículos 79 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y 34 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas,
no procederá el reconocimiento del crédito fiscal alguno por el impuesto de
ventas pagado sobre las mercancías en existencia a efectos del impuesto sobre
las ventas, ni imputarse ese impuesto al costo del inventario a efectos de la
deducción en el impuesto sobre la renta.
Cuando
el contribuyente se inscriba o mantenga su inscripción en forma indebida en
el Régimen de Tributación Simplificada, por no contar con los requisitos
necesarios para este Régimen, la Administración Tributaria quedará
facultada para reclasificarlo e iniciar el estudio para efectuar una
determinación de oficio que establezca el impuesto que debió haber pagado
según el régimen general tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto
general sobre las ventas. Asimismo, por no estar inscrito y no tributar en el
régimen normal, la Administración Tributaria aplicará la sanción
correspondiente, de conformidad con el Código de Normas y procedimientos
Tributarios.
Si
el contribuyente, no cumple con su deber de solicitar la reclasificación,
incurre en la infracción prevista en el artículo 78 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la cual se sanciona con una multa equivalente al
50% de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción
total pueda superar el monto equivalente a tres salarios base. Asimismo, en
caso de la no emisión ni entrega de las facturas debidamente autorizadas, la
Administración podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador
para la imposición de la multa que establece el artículo 85 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, y en caso de reincidencia, podrá ordenar
el cierre de negocios, según el procedimiento establecido en el artículo 86
en relación con el artículo 150, ambos del citado Código.”