CAPITULO
III
LA DECLARACION ADUANERA
SECCION
I
GENERALIDADES
Artículo
86.—Declaración
aduanera. Las mercancías internadas o
dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el
régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y
requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por
la Dirección General de Aduanas.
Con la declaración se expresa, libre
y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además,
se aceptan las obligaciones que el régimen impone.
Para todos los efectos legales, la
declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada
bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la
información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria
aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su
clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad,
los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no
arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en
otras leyes y en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá
consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y
la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante
y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su
existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y
de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá
tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la
declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías.
(*)La declaración aduanera deberá venir
acompañada por los siguientes documentos:
a) El original de la factura comercial, salvo en casos de
excepción debidamente reglamentados.
b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por
la autoridad competente al efecto, cuando proceda.
c) El conocimiento de embarque.
d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del
documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el
exportador o expedidor, que incluya el valor
real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como
el número del contenedor, cuando proceda.
e) La demás documentación establecida legal y
reglamentariamente.
La disposición del inciso d) anterior
solamente será exigible para las mercancías amparadas al régimen de importación
definitiva. No será obligatoria para las mercancías cuyo valor en aduanas sea
inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000,00);
tampoco se exigirá para los envíos urgentes en las modalidades de entrega
rápida, envíos de socorro, equipaje de viajeros, importaciones realizadas por
el Estado y demás entes públicos, muestras sin valor comercial, envíos postales
no comerciales de acuerdo con el artículo 192 del Recauca,
importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características
normales de mercado y que contengan a las personas fallecidas; tampoco para
pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones no comerciales.
El Ministerio de Hacienda, por
medio de la Dirección General de Aduanas, vía reglamento, podrá ampliar o
aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o casos en los cuales
no se requiera la presentación del documento enunciado en el inciso d) de este
artículo.
En el caso de que la declaración
aduanera de exportación o el documento de salida de las mercancías exportadas
no se encuentre redactado en español, deberá
adjuntársele la traducción correspondiente. Si la información es omisa en
alguno de los datos requeridos, el importador deberá declarar en el reverso el
dato omiso, firmado bajo su responsabilidad y, en esos términos, será aceptada
por la autoridad aduanera.
(*) (Así reformado el párrafo 5) anterior el
cual incluye tres párrafo más por el artículo 1° de la ley N° 8458 del 21 de setiembre de 2005)
La declaración aduanera deberá fijar
la cuantía de la obligación tributaria aduanera y el pago anticipado de los
tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan vía reglamento.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)