102
Artículo
102.- Revisión a posteriori del despacho
La
autoridad aduanera podrá revisar, mediante el ejercicio de controles a
posteriori o permanentes, la determinación de la obligación tributaria
aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de
mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta ley.
Cuando
la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los tributos debidos o que
se incumplieron otras regulaciones del comercio exterior, abrirá procedimiento
administrativo notificando al declarante y al agente aduanero que lo haya
representado, en los términos del artículo 196 de esta ley.
La
autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y fiscalización
que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento de las mercancías y
la extracción de muestras.
El
adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria
aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo a partir de su notificación,
junto con sus intereses, de conformidad con las disposiciones del artículo 61
de esta ley.
De
encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio exterior, se impondrán
las sanciones o se establecerán las denuncias correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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