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Artículo 140.- Declaración del
tránsito y régimen aduanero
Si no se ha solicitado un régimen
aduanero procedente, el transportista deberá presentar una declaración para
solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los
requisitos que establezcan los reglamentos de esta ley. Una vez aceptada la
declaración, el transportista será responsable de iniciar el tránsito dentro
del término de las setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará
el plazo y la ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la aduana
competente la información que corresponda. De no iniciarse el tránsito en el
plazo indicado, procede la multa establecida en el artículo 236 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
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