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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 212
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 212
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Artículo 212
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212

ARTICULO 212.-Agravantes. La pena será de cinco a quince años de prisión y la multa equivalente a cuatro veces el monto del valor aduanero de las mercancías, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 211 de esta ley concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:

a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.

b) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías eludiendo el control aduanero.

c) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al despacho de las mercancías, personas físicas o jurídicas a quienes se les haya usurpado su identidad, o personas físicas o jurídicas inexistentes.

d) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.

e) Se participe en el financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la comisión de delitos aduaneros.

f) El autor o partícipe integre un grupo que califique como delincuencia organizada, según la legislación vigente.

g) Se trate de productos de interés sanitario o mercancías sujetas a regulación técnica que pongan en riesgo la vida o la salud humana, la vida o la salud animal, la preservación de la vida vegetal, la protección del medio ambiente o la seguridad de la nación.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de octubre de 2015)

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