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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 235
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 235
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Artículo 235
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235

SECCION II

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 235.—Multa de cien pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de cien pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

a) Omita presentar la declaración aduanera de las mercancías que lleve consigo, si se trata de viajeros.

b) Omita distribuir entre los pasajeros las fórmulas oficiales de declaración aduanera, si se trata de empresas que prestan el servicio de transporte internacional de personas.

c) No mantenga actualizado, en los registros establecidos por la autoridad aduanera, el registro de firmas autorizadas para sus operaciones.

d) Como receptora de mercancías, no brinde las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento; incluso, por solicitud suya, deberá permitir la apertura, el agrupamiento y la disposición de los bultos para el reconocimiento.

e) No identifique, estando obligada, la maquinaria, el equipo y los repuestos, según las disposiciones que emita al efecto la Dirección General de Aduanas.

f) Como transportista aéreo, no entregue separados del resto de la carga los bultos de entrega rápida.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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